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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 35796
Fecha: 2008-08-22
Carátula: INDAVER Eduardo Juan Alberto c/ARRIAGADA Margarita del Carmen S/ Ordinario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 22 de agosto de 2008.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " INDAVER EDUARDO J.A. c/ ARRIAGADA MARGARITA DEL C. s/ ORDINARIO" (Expte. Nº 35.796-III-03).-
RESULTA: Que a fs.16/7 se presenta el Sr. Eduardo Juan Alberto Indaver por derecho propio con patrocinio letrado y promueve demanda contra la Sra. Margarita del Carmen Arriagada, persiguiendo la escrituración de la Parcela 16 de la Manzana 433, Sección D, de la ciudad de General Roca. Relata que con fecha 28 de diciembre de 1993 adquirió el inmueble por compra, habiendo abonando en su totalidad el precio pactado, lo que surge del boleto de compraventa que acompaña.-
Indica que de acuerdo a las cláusulas 4ta. y 5ta. podía solicitar la escrituración en cualquier momento, sin embargo pese a haber realizado innumerables reclamos, no lo ha logrado a la fecha. Esto provocó que el día 09/06/03 le remitiera carta documento, la que fue efectivamente recibida por la demandada el 11/06/03 y no la respondió. Siendo ésta una obligación de hacer (art.1187 C.C.), al no cumplirse en tiempo propio, se exige la ejecución forzada de acuerdo a lo que disponen los arts.625, 505 inc.1 y 2 del C.C.. Por ello reclama se la condene a otorgar la escritura respectiva en los términos del art.512 y 513 del C.P.C. con más sus respectivos gastos y costas del juicio, haciendo reserva de reclamar los daños y perjuicios correspondientes y la aplicación de astreintes.-
Funda en derecho, solicita anotación de litis y ofrece prueba.-
A fs.28 se declara la rebeldia y se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.31. A fs.98/100 se presenta la Sra. Margarita del Carmen Arriagada por derecho propio con patrocinio letrado denuncia domicilio real y plantea incidente de nulidad de notificación, solicitando nuevo traslado. Opone como excepción de fondo la de prescripción contra el reclamo del actor, en función de lo dispuesto por el art.4023 del C.C. y ofrece prueba. A fs.104/5 contesta el traslado el actor-
A fs.134/6 la demandada contesta el traslado de la documental y la demanda en subsidio. Opone excepción de prescripción, en mérito a lo dispuesto por el art.4023 del C.C., por cuanto el actor exige el cumplimiento de una supuesta obligación de escriturar contraida el 28 de diciembre de 1993. Niega en forma general y particular los hechos expuestos en la acción. Reconoce que el inmueble en cuestión le fue adjudicado en venta por la Municipalidad de General Roca el 25 de febrero de 1982. Asimismo que mediante Resolución 38/97 el día 22 de diciembre de 1997 el Consejo Deliberante de la ciudad de General Roca le otorgó la escritura traslativa de dominio.-
Refiere asimismo, que en el expediente administrativo se hicieron presentaciones para lograr la escrituración a favor de terceros, entre ellos el Sr. Indaver, los que fueron rechazados por no tener las firmas certificadas. Sostiene que en dicho trámite desapareció documentación y en su reemplazo apareció un nuevo boleto de compraventa, similar al que se acompaña a la demanda, el que no ha sido firmado por la misma. Reitera que el inmueble es de su propiedad, se encuentra escriturado a su nombre y nunca ha firmado boleto alguno para perfeccionar su transferencia a favor de Indaver ni de nadie. Ofrece prueba.-
A fs.180/1 se resuelve receptando la nulidad de notificación, y a fs.190 la Cámara de Apelaciones confirma la resolución, y tiene por contestada la demanda en tiempo y forma, con la presentación de fs.134/6, obviando un nuevo traslado.-
A fs.194 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.198 abriendo la causa a prueba. Proveida la ofrecida a fs.200, se produce a fs.209/10 informativa de Correo Argentino, fs.215/6 informativa del Registro de la Propiedad Inmueble, fs.219/24 informativa de la Municipalidad de General Roca, fs.226/7 informativa Dirección G. de Rentas, fs.233/41 informativa de Correo Argentino, fs.249/356 instrumental del Consejo Deliberante de la ciudad de General Roca, fs.359/62 informativa de la Municipalidad de General Roca, fs.363/4 absolucion de posiciones de la Sra. Margarita del Carmen Arriagada, fs.365/8 testimonial de Carlos Sanez, 370 demandada impugna idoneidad de testigo, a fs.382 se presenta el actor con nuevo apoderado, fs.393/7 se practica cuerpo de escritura, a fs.398 obra careo entre la demandada y el testigo Sanez, fs.401/9 pericial caligráfica, fs.412 demandada impugna la pericia caligráfica, a fs.415 la perito contesta la impugnación, fs.419 se certifica la prueba y se clausura el período probatorio y se adecua el trámite a la nueva legislación procesal vigente, fs.426 se agrega alegato de la parte actora, fs.428/9 alegato de la demandada, fs.432 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: La pretensión esgrimida por el actor persigue el cumplimiento de la obligación de hacer, consistente en la escrituración del inmueble que describe, y que sostiene adquirió por boleto de compraventa con fecha 28 de diciembre de 1993, acompañando la instrumental respectiva. Respecto de la operación, señala que de sus cláusulas surge que abonó totalmente el precio de venta al momento de celebrar el acto y que estaba facultado para solicitar la escrituración en cualquier momento, como asimismo a denunciar el escribano a designar. -
Ante ese requerimiento, la demandada opone la excepción de prescripción prevista por el art.4023 del C.C. aplicable a la especie, por invocar que ha transcurrido más de diez años desde la supuesta obligación que se exige. Subsidiariamente plantea la defensa, que resiste la acción, por desconocer la celebración del contrato instrumentado a través del boleto de compraventa que acompaña la contraria. Si bien admite ser la propietaria del inmueble niega que haya procedido a su venta tanto al actor como a otra persona.-
Estas posturas nos llevan a dirimir en primer término la excepción de prescripción opuesta. Para ello se torna preciso merituar la venta invocada por el actor, quien se atiene a las constancias del boleto de compraventa que acompaña, que obra en copia a fs.5, y original a fs.12. En función de ello es de aplicación la prescripción decenal prevista por el art.4023 del C.C., por tratarse de una obligación personal, como es la obligación de hacer prevista por el art.1187 del C.C.. En el boleto de compraventa mencionado consta inserta la fecha 28 de diciembre de 1993, sin embargo la negativa que sostiene la demandada en cuanto a su celebración, nos lleva a dilucidar la validez o no de ese instrumento. En relación a ese aspecto, se demuestra a través de la prueba pericial caligráfica obrante a fs.401/9 la autenticidad de la firma de la Sra Margarita del Carmen Arriagada. Si bien esta prueba fue impugnada por la misma, la argumentación de su contenido es mantenido por la perito calígrafo a fs.415, la que no fue desvirtuada por otra prueba de igual jerarquía. Es útil transcribir los conceptos dados por la experta a fs.415 vta. al referir: "Como podrá observar V.S, en el anexo ilustrativo, las firmas dubi-indubitadas mantienen el gasto y sus características gráficas sin significativas variaciones de trazado, debido a que se trata de escrituras maduras con importantes automatismos gráficos que han sido afianzados en el tiempo. Ello también lo demuestra el expediente administrativo agregado a autos, donde se encuentran firmas contemporáneas con similares características a la cuestionada".-
Demostrada la autenticidad de la firma queda reconocido el contenido del instrumento a tenor de lo que dispone el art.1028 del C.C.. Definido ese concepto, cabe la estimación del tiempo útil para que se produzca la prescripción invocada, éste transcurre desde la celebración del contrato 28/12/93 hasta el 28/12/03, y en relación a ello, se comprueba que antes de ese vencimiento, se promueve la demanda, la que tiene fecha de presentación el día 22/08/03. Los antecedentes apuntados demuestran que no se ha producido el plazo legal que configura la prescripción. Por otra parte, es de destacar además, que durante ese período, se produce un acto suspensivo que favorece la prolongación de la vida útil de la acción, puesto que ese carácter tiene la intimación realizada por el actor a través de la carta documento que fuera recepcionada por la demandada. Por esta diligencia obrante en copia a fs.9 y original a fs.10/1, recepcionada por la demandada el día 11/06/03, se reclamaba el cumplimiento de la obligación contraida. Demostrada la autenticidad de la misma por medio de la informativa obrante a fs.240/1, adquiere relevancia en cuanto suspende por un año la posibilidad de promover la acción y con ello se produce la ampliación del plazo con que se contaba a esa fecha, tal como lo dispone el art.3986 2do apartado del C.C.. De este modo no quedan dudas de la improcedencia de este argumento defensivo y cabe el rechazo de la excepción de prescripción opuesta.-
Al respecto la doctrina ha sostenido: " La excepción de prescripción.- Tratándose de una obligación típica de hacer, la acción para demandar la escrituración de un inmueble prescribe a los diez años, y dicho plazo comienza a correr desde la fecha del título de la obligación. (conf.Mosset Iturraspe-Novellino "La obligación de escriturar", Ediciones La Roca, pág.156) En este sentido, es de señalar que a la celebración del contrato, se pactó en la cláusula cuarta que la escritura de dominio se otorgaría cuando lo requiriera el comprador, con lo cual a partir de ese momento se estaba en condiciones de exigir el cumplimiento. Sobre el tema la doctrina también ha expuesto:" En realidad no hay aquí constitución en mora, toda vez que no puede concebirse dos moras superpuestas sobre el mismo sujeto. No hay más que la producción de un efecto favorable al acreedor, en cuanto a la prolongación del plazo de la vida útil de la acción." (conf. Bueres-Highton "Código Civil", comentado Edit. Hammurabi, T. 6B, pág.692)
Definida esta situación previa, cabe el análisis que comprende la cuestión de fondo. Al respecto, es de consignar que para resolver la excepción opuesta, se impuso definir situaciones que determinan en gran medida la suerte del aspecto central de la controversia. En ese sentido es de observar, que la demandada expone como argumento de su defensa el desconocimiento de la celebración del acto jurídico de la compraventa instrumentada mediante el "boleto" que acompaña la contraria. Demostrada su existencia, sólo resta merituar si las obligaciones allí asumidas se vieron alteradas por algún factor decisivo que pueda obstaculizar el progreso de la acción. Sin embargo, esa circunstancia no aparece invocada ya que la resistencia a la pretensión esgrimida sólo la basó la demandada en el desconocimiento aludido. El alcance de su postura se reduce a esa situación que ha quedado definida, por ende, la recepción de la demanda no se ve entorpecida por factor alguno que incida negativamente. No surgen modificaciones de las obligaciones contraidas y tampoco vicios del consentimiento (arts.897, 924,926, 927, 929, 931, 932 936 937 y concs. del C.C.) que obstaculicen la procedencia del reclamo. En consecuencia no se produce ningún elemento de juicio que perturbe la exigencia de la obligación requerida, la que se ve justificada por los arts.505, 1185, 1187, 1197 y concs. del C.C.-
Del expediente administrativo surgen las gestiones realizadas por Arriagada en el Municipio local de las que derivan la obtención de la adjudicación y escrituración a su favor del inmueble fs.289/92, lo que no es materia de discusión en esta litis. Por otra parte, queda por evaluar la objeción que efectuara la demandada respecto a la idoneidad del testigo Carlos Sanez fs.370, quien ha declarado a fs.365/8. En relación a ello se indica que no se advierte que exista algún elemento de juicio para descalificar al testigo. Este se limita a dar una versión, en la que expone la causa por la que tomó conocimiento de la situación dada entre las partes, la que se produce por haberse vinculado con Indaver con motivo de la transmisión del mismo inmueble. Esto no tergiversa la realidad comprobada en autos, ni aparece como una postura para beneficiar a algunas de las partes, ya que el conflicto suscitado entre éstas, se ve definido a través de otros medios probatorios. Lo cierto es que la actitud de la demandada tendiente a desconocer el acto concertado con el actor, la mantuvo en la contestación de demanda, en la absolución de posiciones fs.363/4 y en las mimas actuaciones administrativas fs.274. Sin embargo se ha comprobado su existencia y no aparece ningún factor que incida para concluir en lo contrario, ni para restarle validez al sustento de la demanda.-
La restante prueba informativa se dirige a aspectos que no inciden en la dilucidación del objeto litigioso. Tanto la informativa al Registro de la Propiedad Inmueble fs.213/6, Municipalidad de General Roca 220/4 y Dirección G. de Rentas fs.227 se dirige a demostrar la registración de titularidad existente en los distintos organismos respecto del inmueble y ello no constituye el objeto del litigio. Este da por supuesta la titularidad en favor de la demandada, a quien se exige que cumpla con la escrituración comprometida en favor del comprador. En razón del resultado del análisis realizado, cabe hacer lugar a la demanda de escrituración otorgando un plazo para su cumplimiento y en caso de no hacerlo la obligada se ejecutará por la suscripta a su costa. Cabe acotar por último que la diligencia frustrada de fs.237/9, no altera lo que ha surgido del análisis concordante de los medios probatorios destacados y que deciden la cuestión.-
Por lo expuesto, lo dispuesto por las normas legales citadas y arts.68, 377, 386, 512 y 513 del C.P.C.
FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por EDUARDO JUAN ALBERTO INDAVER contra MARGARITA DEL CARMEN ARRIAGADA, condenando en consecuencia a ésta última a otorgar la escritura de dominio en favor del primero, respecto del inmueble individualizado como parcela 16, manzana 433, sección D, D.C. 05-I-D-433-16 de la ciudad de General Roca, Pcia de Río Negro, en el plazo de treinta días de su notificación, bajo apercibimiento de otorgarla la suscripta en su nombre y a su costa. Imponer las costas de este juicio a la demandada.-
Difiérese la regulación de honorarios, hasta tanto se alleguen elementos estimativos a ese fin.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro