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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14853-044-08
Fecha: 2008-08-22
Carátula: ROJAS VILMA CRISTINA / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14853-044-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 22 DE AGOSTO DE 2008
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “ROJAS Vilma Cristina
s/ INCAPACIDAD y DESIGNACION DE CURADOR”, expte. nro.
14853-044-2008 (reg.cám), luego de haberse impuesto
individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi,
Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 47/47 vta. se dictó sentencia de
Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia
en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de
Vilma Cristina Rojas.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el
expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar
cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y
633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la
“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas
del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se
avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la
sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia
impuesta por la ley, deberán examinarse si se han
observado las formalidades esenciales para la validez del
proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas
producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de
Menores e Incapaces nro. 3, dra. Paula Bisogni, promovió
la acción solicitando se declarara la incapacidad en los
términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Vilma
Cristina Rojas (fs. 8/9). Se acompañaron con el escrito
inicial, Acta de manifestación n° 195/06 labrada por ante
la Defensoría de Menores e Incapaces (fs.1); dos
certificados médicos suscriptos por el dr. Sergio Fabio
Sol, cirujano del Hospital Dr. Rogelio Cortizo de Ing.
Jacobacci y por el dr. Mylton Mercado (especialista en
geriatría) (fs.2); copia certificada del certificado de
nacimiento de la insana (fs.3); certificado de
antecedentes de Rosa Herminda Aburto (fs.6); fotocopia
certificada del DNI de la enferma (fs.4); certificado de
pobreza expedido por el juzgado de Paz, con la
declaración de dos testigos, quienes declaran que Rosa
Herminda Aburto es pobre de solemnidad (fs.7); quedando
así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144
inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según
fs.10). La información sumaria propia del art. 628 del
CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y
de las declaraciones testimoniales de fs.7.
Que a fs.10 se designa curador ad bona a la
sra. Rosa Herminda Aburto, quien aceptó el cargo a fs.42
y curador provisorio el sr. Defensor General dr.
Héctor Elías Ziede, quien aceptó el cargo a fs. 18. (cfr.
art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Vilma Cristina Rojas le fue notificada
oportunamente la existencia de este proceso según cédula
debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.
CPCC), que obra glosada a fs.38 (art. 632 CPCC). La
sentencia se dictó a fs. 47/47 vta. y le fue notificada a
la incapaz a fs. 59/59 vta. y al dr. Ziede a fs.51 vta.
en su carácter de curador provisorio.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la
prueba colectada, en particular el informe de fs.15/17
practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien
diagnosticó un retraso mental moderado y una epilepsia,
agregando que la insana tiene nulas su capacidad para
administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente
requiere de cuidado y control por parte de persona adulta
responsable, siendo conveniente la inserción en un grupo
de minusválidos de iguales discapacidades favoreciendo
la participación en actividades de esparcimiento que sean
de su interés. También es necesario el control médico
neurológico periódico. Al momento del examen era atendida
en el Hospital de Jacobacci y medicada con “tegretol” y
“logical”, no resultando necesario indicar su
internación. Tal metodología podrá implementarse en caso
de producirse una descompensación de su estado actual o
de quedarse sin cuidador. Prosigue diciendo el informe
que la insana se hallaba contenida adecuadamente en el
entorno familiar.
Del peritaje efectuado se corrió vista
oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y al
curador provisional a tenor del art. 632 CPCC, (fs.19),
quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la
designación del curador definitivo de la insana en la
persona de su madre, sra. Rosa Herminda Aburto, no
existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo
aceptado el cargo a fs. 54.
4.- A fs.62 contesta la vista prevista por el
art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia
de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la
sentencia de fs.47/47 vta. a la prueba rendida y
previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por
los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones
que formular a lo actuado y decidido.
II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a su
instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro