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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13716-018-06
Fecha: 2008-08-22
Carátula: OLYMPUS S.A. / GIORDANO MIGUEL ANGEL S/ DESALOJO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13716-018-06
Tomo: 4
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de AGOSTO de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "OLYMPUS S.A. C/GIORDANO MIGUEL ANGEL S/DESALOJO", expte. nro. 13716-018-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.364vta, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardo dijo:
- - - 1.- Vienen estos autos al Acuerdo a fin de resolver el recurso de revocatoria deducido por el accionado a fs. 340/346, contra la resolución de fs. 334 que declaró la caducidad de segunda instancia en las presentes actuaciones. Que corrido el pertinente traslado a fs. 347, éste no fue contestado.
- - - 2.-Desde antiguo esta Cámara viene sosteniendo que el recurso de reposición procede únicamente contra la providencias simples causen o no gravamen irreparable, por lo que el remedio intentado se muestra formalmente improcedente frente a una sentencia interlocutoria del Tribunal. (autos: “Litvachkes Ricardo c/ Pcia. RN s/ indem. daño moral”, expte.7696-190-94, S.I. n° 166 del 26-5-95, entre otros).
- - - Sin perjuicio de ello, y a la luz de las constancias de la causa, podemos afirmar sin hesitación, que a partir del acto notificatorio de fs. 332, ha existido por parte del recurrente un verdadero abandono de la instancia.
- - - Por otra parte, cabe decir respecto del recurso extraordinario de casación presentado por el demandado a fs. 352/362, que no existe procesalmente, la casación “ad eventum”.
- - - Consecuentemente, y de compartirse mi criterio, propongo al Acuerdo, rechazar la revocatoria de fs. 340/346, disponiendo que los autos vuelvan a la instancia de origen. MI VOTO.
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR la revocatoria de fs. 340/346vta., disponiendo que los autos vuelvan a la instancia de origen.
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro