Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14657-286-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-08-22

Carátula: MANSILLA MIRIAM A. Y OTRO / TABOADA JORGE O. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14657-286-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 21 días del mes de Agosto de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"MANSILLA Miriam A. y Otro c/ TABOADA

Jorge O. y Otro s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro.

14657-286-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 213 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 170/173

dictada por esta Cámara, interpuso recurso extraordinario

de casación, a fs. 193/201 vta., la Provincia de Río

Negro en su calidad de parte demandada.

En orden a determinar el cumplimiento de

los recaudos formales exigidos por el art. 289 del CPCC,

se observa: que ha sido interpuesto en término, se

constituyó domicilio en la ciudad de Viedma y se adjuntó

copia para el traslado a la contraria, quien lo hubo

contestado a fs. 209/211 vta..

2. En cambio, dicho recurso no ha sido

interpuesto contra sentencia definitiva o que tenga la

virtualidad de impedir la continuación del pleito (conf.

art. 285 del CPCC; tal como bien lo hubo señalado la

actora (fs. 209).

En efecto; el citado recurso ha sido

interpuesto contra una sentencia de la Cámara que

dispuso: revocar la caducidad de instancia fallada en Ia.

Instancia, e intimar a la actora en los términos del art.

315 del CPCC (t.o. por ley 4142).

Sin perjuicio del error o acierto del

fallo de este Tribunal, el mismo no implica la

terminación del pleito, sino por el contrario su

continuación.

3. En resumen, y no habiendo el recurso

en cuestión dado cumplimiento a lo dispuesto por el art.

289, inc. 1°, del CPCC, propongo al Acuerdo:

1ro.) declarar formalmente inadmisible el

recurso de fs. 193/201 vta.. Con costas.

2do.) regular los honorarios del presente

en la misma forma que los regulados a fs. 172/173.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar formalmente inadmisible el

recurso de fs. 193/201 vta.. Con costas.

2do.) regular los honorarios del presente

en la misma forma que los regulados a fs. 172/173.-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar

lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan

los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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