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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14657-286-08
Fecha: 2008-08-22
Carátula: MANSILLA MIRIAM A. Y OTRO / TABOADA JORGE O. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14657-286-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 21 días del mes de Agosto de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"MANSILLA Miriam A. y Otro c/ TABOADA
Jorge O. y Otro s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro.
14657-286-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 213 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 170/173
dictada por esta Cámara, interpuso recurso extraordinario
de casación, a fs. 193/201 vta., la Provincia de Río
Negro en su calidad de parte demandada.
En orden a determinar el cumplimiento de
los recaudos formales exigidos por el art. 289 del CPCC,
se observa: que ha sido interpuesto en término, se
constituyó domicilio en la ciudad de Viedma y se adjuntó
copia para el traslado a la contraria, quien lo hubo
contestado a fs. 209/211 vta..
2. En cambio, dicho recurso no ha sido
interpuesto contra sentencia definitiva o que tenga la
virtualidad de impedir la continuación del pleito (conf.
art. 285 del CPCC; tal como bien lo hubo señalado la
actora (fs. 209).
En efecto; el citado recurso ha sido
interpuesto contra una sentencia de la Cámara que
dispuso: revocar la caducidad de instancia fallada en Ia.
Instancia, e intimar a la actora en los términos del art.
315 del CPCC (t.o. por ley 4142).
Sin perjuicio del error o acierto del
fallo de este Tribunal, el mismo no implica la
terminación del pleito, sino por el contrario su
continuación.
3. En resumen, y no habiendo el recurso
en cuestión dado cumplimiento a lo dispuesto por el art.
289, inc. 1°, del CPCC, propongo al Acuerdo:
1ro.) declarar formalmente inadmisible el
recurso de fs. 193/201 vta.. Con costas.
2do.) regular los honorarios del presente
en la misma forma que los regulados a fs. 172/173.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar formalmente inadmisible el
recurso de fs. 193/201 vta.. Con costas.
2do.) regular los honorarios del presente
en la misma forma que los regulados a fs. 172/173.-
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar
lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan
los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro