Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14684-294-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-08-22

Carátula: GARAGNANI CRISTINA / VIA BARILOCHE SRL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14684-294-08

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 20 días del mes de Agosto de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"GARAGNANI Cristina c/ VIA BARILOCHE

S.R.L. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.

14684-294-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 401 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 327/331, que hace

lugar a la demanda condenando al pago de la suma de $.

81.410 más sus intereses, con costas, es recurrida por

las partes.

A fs. 334 por la co- accionada Vía

Bariloche S.R.L., recurso concedido a fs. 335 libremente.

Ante la solicitud de la actora de fs. 398

pidiendo se declare desierto el recurso del co demandado

Castro, cabe señalar no se observa recurso del mismo,

estando debidamente notificada la sentencia (fs. 332).

A fs. 356/357 corre el auto regulatorio

de los honorarios de los letrados y peritos actuantes, el

que es recurrido por las partes e interesados.

A fs. 358/360 por los letrados de la

actora, por estimar bajos sus honorarios, conforme sus

fundamentos; el recurso se concede a fs. 361 conforme la

L.A.

A fs. 367/368 por la accionada Vía

Bariloche, por estimar altos los mismos, por estimarlos

altos conforme sus fundamentos; el recurso se concede a

fs. 369 en los términos de la L.A y el art. 244 del

ritual.

Puestos los autos a disposición de las

partes en esta alzada, a fs. 382/385 corren los agravios

de la accionada recurrente, que reciben contestación de

la actora a fs. 387/397.

Cabe remitir a la lectura de los autos,

sus cuerdas, la sentencia en crisis y los memoriales en

especial, sin perjuicio de las referencias que estime

para la mejor comprensión del registro del voto a

proponer al acuerdo.

Sostiene la recurrente que se hubo omitido

la consideración de las constancias de la causa sobre

ejecución del convenio (nro. 4735/05, registro del

juzgado nro. 5 de esta ciudad).

Sostiene escuetamente (trato de colegir

porque no su0rge claramente) que no se merituaron las

constancias de la misma que informarían sobre la

recepción de conformidad por parte de la actora del bien

locado.

Atendiendo a las constancias de fs. 26/27

de dicha causa (mandamiento y acta de desalojo) no se

observa que la actora hubiere recibido el inmueble de

conformidad en cuanto el estado del mismo; sí de la

entrega del bien y sus llaves.

Por el contrario de dicha acta surge que

la actora concurrió al acto acompañada de la escribana

Díaz Stukenberg, y a fs. 22/24 de los principales corre

el acta notarial suscripta por la misma concomitante en

fecha y hora al acta de entrega, donde se deja constancia

escrita y fotográfica del estado de la propiedad (fs.

25/29).

No se advierte del agravio vertido en el

ac. 2.1 (fs. 382) que surja un claro consentimiento y

aceptación (“conformidad expresa” como alega la

recurrente) con el estado físico con que se recibía la

propiedad, ni se alega cuál sería el iter jurídico, en el

caso, que relevara al locador el cumplimiento de su deber

legal de conservar la cosa en buen estado (art. 1561 C.

Civ.).

El agravio sobre las costas que vierte en

el ac. 2.2. lo trataré luego de resueltos los demás

agravios.

En los ac. 2.3, 2.4, 2.5 y 2.6, aborda la

recurrente agravios que hacen a la inteligencia del a-quo

en cuanto los incumplimientos enrostrados a la accionada,

expresándose sobre items o partes de obra (considerados

por aquél como violatorios del deber de entregar la cosa

en buen estado), contradiciendo sus conclusiones con

argumentos desestimatorios que no apoya con remisión a

las constancias probatorias de la causa, o sustentos

jurídicos (legales o contractuales), que la exoneren de

su deber legal en cuanto la buena entrega del bien

locado.

Cabe referir como de costumbre que

los hechos de la causa serán apreciados en conjunto

(C.A.B. en TALETI, SD. 42/00), y en tal orden de ideas

observo lo que el a-quo hubo merituado.

Más allá de haber sostenido aquél el

reconocimiento por las partes del contrato que las unía,

y aludir luego al desconocimiento formal de la ahora

recurrente del texto adjunto a la demanda, lo cierto es

que el texto glosado a fs. 5/8 no fue desconocido, sino

por el contrario se adjuntó a fs. 97/100 uno idéntico.

No se pone en crisis en los agravios

la relación contractual y sus pautas contractuales, sino

los alcances de los items que deben ser repuestos para

cumplir con la obligación de entregar la cosa en buen

estado de conservación, tal como impone la manda legal

arriba citada, y el texto expreso del convenio de partes

que expresamente alude tanto a la entrega del inmueble en

condiciones correctas (cláusula 3ra.), como entregar el

inmueble “en buen estado de conservación” (cláusula

2da.).

Frente a ello como marco legal que

encuadra la responsabilidad enrostrada a la ahora

apelante, se yergue como prueba del incumplimiento, tanto

la testimonial aportada (Ezquerra -fs. 200-, Génova -fs.

201- que reconoce además los informes agregados al

demandar -fs. 30/59-), al igual que Fernández, lo que no

desvirtúan las demás testimoniales.

Cabe resaltar también que se hubo

efectuado una pericia -fs. 280/285- que corroboran las

obras necesarias para dejar el inmueble en “buen estado

de conservación” (como se pactó contractualmente la

entrega), y ello, más allá de la impugnación de la ahora

recurrente que no alcanza para apartarse de sus

conclusiones.

Ello así, ya que desde antiguo se

sostiene respecto los dictámenes periciales que:

“Siendo que para desvirtuar la eficacia probatoria

del dictamen pericial resulta imprescindible traer

al debate elementos de juicio que permitan sin duda

advertir el error del técnico ... (Morrillo...,

Códigos..., T.V-B, p. 428 y cc; AB, en Pitear, SI.

208/98).

"... cuando el peritaje aparece fundado y no existe

otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica

aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa

como auxiliar de la justicia y contribuye con su

saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos

puntos que requieren conocimientos especiales."

("Cerdea, Ola Ester c/ Pcia. de Mendoza p/ D. y P.

S/ In. Chas." - CSJ DE MENDOZA - SALA I -

16/03/2005);(AB, en Gallardo, SD.21/05; Caino, SD.

10/07).

Frente a ello no observo que puedan

prosperar los agravios de la accionada recurrente

tendientes a desvirtuar los alcances de su

responsabilidad, sin perjuicio de hacerme cargo también,

de la acusada deserción recursiva por parte de la

accionada, atendiendo a que se ha dicho al respecto que:

""En autos Van Domselar c/ Gresanni (SD. 24/93, del

22/3/93) dije entre otros conceptos, que "Tiene

dicho el Superior Tribunal de Justicia de nuestra

Provincia, in re: Santana c/ Gallardo. Se. N.

117/84 (Bo.Juris. 1984, T.II., pág. 29, nro. 219)

"que satisfacen las disposiciones del art. 260

(sic, hoy 265) del C.P.Civ. los escritos que

contienen una crítica concreta y razonada de las

partes de la sentencia recurrida que el apelante

considera equivocada.

Ello independientemente de que tales

agravios resulten justificados o no, suficientes o

insuficientes para demostrar la erroneidad,

injusticia o ilegitimidad del fallo, y en

consecuencia el tribunal de mérito decida luego

acoger o rechazar la apelación".

Ello así, - la doctrina referida-, "ya que

expresar agravios, en su estricta acepción,

significa refutar y poner de manifiesto los errores

(de hecho o derecho), que contenga la sentencia y

que la impugnación que se intente contra ella debe

hacerse de modo tal que rebata todos los

fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo", lo

cual es doctrina corriente.

Supone, asimismo, como carga procesal, una

exposición jurídica en la que mediante el análisis

razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia

su injusticia...”.

Por todo ello propondré desestimar

los agravios en estudio.

Finalmente en cuanto al agravio

vertido en su ac. 2.2, no observo por qué la resolución

de una cuestión incidental (ver fs. 136) que mereció su

propia condena en costas, debería incidir en las costas

de todo el proceso en la sentencia final, porque lo que

cabe sin más el rechazo del agravio.

Párrafo aparte sobre las

consideraciones del a-quo en cuanto el modo de imposición

de costas -ver. 330 y ss.-, a los solos fines de aclarar

que la aplicación desde antiguo del criterio de la

imposición de las costas al vencido aunque no prosperen

todos los montos peticionados (C.A.B. en DRAUSAL, SD.

119/94; MEJIA, SD. 66/94; UBOLDI, SD. 111/94, entre

otros, que se sustentaban en un antiguo precedente del

STJ en LOPEZ c/ HOMES, Se. 68/87), no implica obviar los

criterios definidos por el STJ en las causas señaladas

por el a-quo -fs. 330 vta. y ss.-, sino receptar los

mismos, en cuanto considerar cada supuesto especial y

cuáles son los rubros peticionados, en cuanto si están o

no sujetos al criterio prudencial de la judicatura.

En el caso de autos, más allá que no

existe controversia sobre las costas, me parece prudente

la imposición de las mismas al vencido, ya que lo

reclamado y otorgado -en rubros sujetos al criterio

judicial- no alcanza un 20%.

En suma propondré al acuerdo: no hacer

lugar al recurso de fs. 334, con costas de alzada (art.

68 CPCC).

Los recursos por honorarios.

Atendiendo a la base regulatoria

considerada -que no fue puesta en crisis y no se observa

notoriamente errónea-, como las pautas del art. 6 L.A.,

teniendo en cuenta lo peticionado y otorgado, así como la

complejidad y extensión de los actuados, no observo que

la regulación de fs. 356/357 resulte alta o baja

atendiendo a ello y lo usual en la circunscripción, por

lo que propondré rechazar todos los recursos al respecto.

Honorarios de alzada; a las dras. Padín y

Trianes -en conjunto- el 30%, y a los dres. Rinaldis,

Roberto y Luciano Stella -en conjunto- el 25%, de lo

regulado a cada parte en origen (art. 14 y cc. L.A.). MI

VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) No hacer lugar al recurso de fs. 334, con

costas.-

2do.) no hacer lugar a los recursos de fs.

358/360 y 367/368.-

3ro.) regular a las dras. Padín y Trianes -en

conjunto- el 30%, y a los dres. Rinaldis, Roberto y

Luciano Stella -en conjunto- el 25%, de lo regulado a

cada parte en origen.-

4to.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro