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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14684-294-08
Fecha: 2008-08-22
Carátula: GARAGNANI CRISTINA / VIA BARILOCHE SRL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14684-294-08
Tomo:
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 20 días del mes de Agosto de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"GARAGNANI Cristina c/ VIA BARILOCHE
S.R.L. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.
14684-294-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 401 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 327/331, que hace
lugar a la demanda condenando al pago de la suma de $.
81.410 más sus intereses, con costas, es recurrida por
las partes.
A fs. 334 por la co- accionada Vía
Bariloche S.R.L., recurso concedido a fs. 335 libremente.
Ante la solicitud de la actora de fs. 398
pidiendo se declare desierto el recurso del co demandado
Castro, cabe señalar no se observa recurso del mismo,
estando debidamente notificada la sentencia (fs. 332).
A fs. 356/357 corre el auto regulatorio
de los honorarios de los letrados y peritos actuantes, el
que es recurrido por las partes e interesados.
A fs. 358/360 por los letrados de la
actora, por estimar bajos sus honorarios, conforme sus
fundamentos; el recurso se concede a fs. 361 conforme la
L.A.
A fs. 367/368 por la accionada Vía
Bariloche, por estimar altos los mismos, por estimarlos
altos conforme sus fundamentos; el recurso se concede a
fs. 369 en los términos de la L.A y el art. 244 del
ritual.
Puestos los autos a disposición de las
partes en esta alzada, a fs. 382/385 corren los agravios
de la accionada recurrente, que reciben contestación de
la actora a fs. 387/397.
Cabe remitir a la lectura de los autos,
sus cuerdas, la sentencia en crisis y los memoriales en
especial, sin perjuicio de las referencias que estime
para la mejor comprensión del registro del voto a
proponer al acuerdo.
Sostiene la recurrente que se hubo omitido
la consideración de las constancias de la causa sobre
ejecución del convenio (nro. 4735/05, registro del
juzgado nro. 5 de esta ciudad).
Sostiene escuetamente (trato de colegir
porque no su0rge claramente) que no se merituaron las
constancias de la misma que informarían sobre la
recepción de conformidad por parte de la actora del bien
locado.
Atendiendo a las constancias de fs. 26/27
de dicha causa (mandamiento y acta de desalojo) no se
observa que la actora hubiere recibido el inmueble de
conformidad en cuanto el estado del mismo; sí de la
entrega del bien y sus llaves.
Por el contrario de dicha acta surge que
la actora concurrió al acto acompañada de la escribana
Díaz Stukenberg, y a fs. 22/24 de los principales corre
el acta notarial suscripta por la misma concomitante en
fecha y hora al acta de entrega, donde se deja constancia
escrita y fotográfica del estado de la propiedad (fs.
25/29).
No se advierte del agravio vertido en el
ac. 2.1 (fs. 382) que surja un claro consentimiento y
aceptación (“conformidad expresa” como alega la
recurrente) con el estado físico con que se recibía la
propiedad, ni se alega cuál sería el iter jurídico, en el
caso, que relevara al locador el cumplimiento de su deber
legal de conservar la cosa en buen estado (art. 1561 C.
Civ.).
El agravio sobre las costas que vierte en
el ac. 2.2. lo trataré luego de resueltos los demás
agravios.
En los ac. 2.3, 2.4, 2.5 y 2.6, aborda la
recurrente agravios que hacen a la inteligencia del a-quo
en cuanto los incumplimientos enrostrados a la accionada,
expresándose sobre items o partes de obra (considerados
por aquél como violatorios del deber de entregar la cosa
en buen estado), contradiciendo sus conclusiones con
argumentos desestimatorios que no apoya con remisión a
las constancias probatorias de la causa, o sustentos
jurídicos (legales o contractuales), que la exoneren de
su deber legal en cuanto la buena entrega del bien
locado.
Cabe referir como de costumbre que
los hechos de la causa serán apreciados en conjunto
(C.A.B. en TALETI, SD. 42/00), y en tal orden de ideas
observo lo que el a-quo hubo merituado.
Más allá de haber sostenido aquél el
reconocimiento por las partes del contrato que las unía,
y aludir luego al desconocimiento formal de la ahora
recurrente del texto adjunto a la demanda, lo cierto es
que el texto glosado a fs. 5/8 no fue desconocido, sino
por el contrario se adjuntó a fs. 97/100 uno idéntico.
No se pone en crisis en los agravios
la relación contractual y sus pautas contractuales, sino
los alcances de los items que deben ser repuestos para
cumplir con la obligación de entregar la cosa en buen
estado de conservación, tal como impone la manda legal
arriba citada, y el texto expreso del convenio de partes
que expresamente alude tanto a la entrega del inmueble en
condiciones correctas (cláusula 3ra.), como entregar el
inmueble “en buen estado de conservación” (cláusula
2da.).
Frente a ello como marco legal que
encuadra la responsabilidad enrostrada a la ahora
apelante, se yergue como prueba del incumplimiento, tanto
la testimonial aportada (Ezquerra -fs. 200-, Génova -fs.
201- que reconoce además los informes agregados al
demandar -fs. 30/59-), al igual que Fernández, lo que no
desvirtúan las demás testimoniales.
Cabe resaltar también que se hubo
efectuado una pericia -fs. 280/285- que corroboran las
obras necesarias para dejar el inmueble en “buen estado
de conservación” (como se pactó contractualmente la
entrega), y ello, más allá de la impugnación de la ahora
recurrente que no alcanza para apartarse de sus
conclusiones.
Ello así, ya que desde antiguo se
sostiene respecto los dictámenes periciales que:
“Siendo que para desvirtuar la eficacia probatoria
del dictamen pericial resulta imprescindible traer
al debate elementos de juicio que permitan sin duda
advertir el error del técnico ... (Morrillo...,
Códigos..., T.V-B, p. 428 y cc; AB, en Pitear, SI.
208/98).
"... cuando el peritaje aparece fundado y no existe
otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica
aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa
como auxiliar de la justicia y contribuye con su
saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos
puntos que requieren conocimientos especiales."
("Cerdea, Ola Ester c/ Pcia. de Mendoza p/ D. y P.
S/ In. Chas." - CSJ DE MENDOZA - SALA I -
16/03/2005);(AB, en Gallardo, SD.21/05; Caino, SD.
10/07).
Frente a ello no observo que puedan
prosperar los agravios de la accionada recurrente
tendientes a desvirtuar los alcances de su
responsabilidad, sin perjuicio de hacerme cargo también,
de la acusada deserción recursiva por parte de la
accionada, atendiendo a que se ha dicho al respecto que:
""En autos Van Domselar c/ Gresanni (SD. 24/93, del
22/3/93) dije entre otros conceptos, que "Tiene
dicho el Superior Tribunal de Justicia de nuestra
Provincia, in re: Santana c/ Gallardo. Se. N.
117/84 (Bo.Juris. 1984, T.II., pág. 29, nro. 219)
"que satisfacen las disposiciones del art. 260
(sic, hoy 265) del C.P.Civ. los escritos que
contienen una crítica concreta y razonada de las
partes de la sentencia recurrida que el apelante
considera equivocada.
Ello independientemente de que tales
agravios resulten justificados o no, suficientes o
insuficientes para demostrar la erroneidad,
injusticia o ilegitimidad del fallo, y en
consecuencia el tribunal de mérito decida luego
acoger o rechazar la apelación".
Ello así, - la doctrina referida-, "ya que
expresar agravios, en su estricta acepción,
significa refutar y poner de manifiesto los errores
(de hecho o derecho), que contenga la sentencia y
que la impugnación que se intente contra ella debe
hacerse de modo tal que rebata todos los
fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo", lo
cual es doctrina corriente.
Supone, asimismo, como carga procesal, una
exposición jurídica en la que mediante el análisis
razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia
su injusticia...”.
Por todo ello propondré desestimar
los agravios en estudio.
Finalmente en cuanto al agravio
vertido en su ac. 2.2, no observo por qué la resolución
de una cuestión incidental (ver fs. 136) que mereció su
propia condena en costas, debería incidir en las costas
de todo el proceso en la sentencia final, porque lo que
cabe sin más el rechazo del agravio.
Párrafo aparte sobre las
consideraciones del a-quo en cuanto el modo de imposición
de costas -ver. 330 y ss.-, a los solos fines de aclarar
que la aplicación desde antiguo del criterio de la
imposición de las costas al vencido aunque no prosperen
todos los montos peticionados (C.A.B. en DRAUSAL, SD.
119/94; MEJIA, SD. 66/94; UBOLDI, SD. 111/94, entre
otros, que se sustentaban en un antiguo precedente del
STJ en LOPEZ c/ HOMES, Se. 68/87), no implica obviar los
criterios definidos por el STJ en las causas señaladas
por el a-quo -fs. 330 vta. y ss.-, sino receptar los
mismos, en cuanto considerar cada supuesto especial y
cuáles son los rubros peticionados, en cuanto si están o
no sujetos al criterio prudencial de la judicatura.
En el caso de autos, más allá que no
existe controversia sobre las costas, me parece prudente
la imposición de las mismas al vencido, ya que lo
reclamado y otorgado -en rubros sujetos al criterio
judicial- no alcanza un 20%.
En suma propondré al acuerdo: no hacer
lugar al recurso de fs. 334, con costas de alzada (art.
68 CPCC).
Los recursos por honorarios.
Atendiendo a la base regulatoria
considerada -que no fue puesta en crisis y no se observa
notoriamente errónea-, como las pautas del art. 6 L.A.,
teniendo en cuenta lo peticionado y otorgado, así como la
complejidad y extensión de los actuados, no observo que
la regulación de fs. 356/357 resulte alta o baja
atendiendo a ello y lo usual en la circunscripción, por
lo que propondré rechazar todos los recursos al respecto.
Honorarios de alzada; a las dras. Padín y
Trianes -en conjunto- el 30%, y a los dres. Rinaldis,
Roberto y Luciano Stella -en conjunto- el 25%, de lo
regulado a cada parte en origen (art. 14 y cc. L.A.). MI
VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) No hacer lugar al recurso de fs. 334, con
costas.-
2do.) no hacer lugar a los recursos de fs.
358/360 y 367/368.-
3ro.) regular a las dras. Padín y Trianes -en
conjunto- el 30%, y a los dres. Rinaldis, Roberto y
Luciano Stella -en conjunto- el 25%, de lo regulado a
cada parte en origen.-
4to.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro