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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14843-042-08
Fecha: 2008-08-22
Carátula: FURLAN ENRIQUE ARTURO / ALVAREZ DANIEL RICARDO S/ DISOLUCION DE SOCIEDAD S/INCIDENTE
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14843-042-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 22 días del mes de Agosto de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"FURLAN ENRIQUE ARTURO c/ ALVAREZ
Daniel Ricardo s/ DISOLUCION DE SOCIEDAD s/ INCIDENTE",
expte. nro. 14843-042-2008 (Reg. Cám.), y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 662 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que el accionante dedujera contra el
decisorio de fs. 637/638 que dispusiera el rechazo de las
impugnaciones formuladas y aprobara el inventario y
avalúo presentado por el liquidador. Concedido
correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs.
647/652 que mereciera la respuesta de fs. 654/657.-
Ingresando en el análisis de la problemática
venida a decisión, entiendo que el esfuerzo de la quejosa
resulta insuficiente para modificar lo criteriosamente
decidido.-
En tal orden de ideas, no se aprecia con la
claridad suficiente la demostración del error en que pudo
haber incurrido el sentenciante al decidir de la manera
en que lo hiciera, incumpliéndose de este modo con el
claro mandato que nace del art. 265 del código procesal
de la materia, es decir, aquél que exige que la expresión
de agravios resulte una crítica concreta y razonada de
las partes del pronunciamiento que al apelante le
ocasionen un gravamen de naturaleza irreparable.
Podrá advertirse en la presentación de la
quejosa una visión distinta a la del “a quo”, respetable
por cierto, pero ostensiblemente insuficiente para
destruir los cimientos sobre los cuales se construyera el
pronunciamiento cuya revisión se pretende.-
Tal como sostuviera el “a quo”, “...los
socios actuaron de manera informal y no pueden ahora
pretender que se incluyan o excluyan bienes cuando no
aportaron ningún elemento probatorio que avale su
postura...”, por lo cual concluye de la manera que hemos
puntualizado, disponiendo asimismo que la carga de las
costas -en razón precisamente de la forma en que se
decide- se distribuyan por su orden.-
En fin, interpretando como acertada la
respuesta que el decidente hubo brindado a la cuestión
sometida a su conocimiento y donde no son las certezas y
las precisiones las que abundan, propiciaré el rechazo
del recurso de fs.641, imponiéndose las costas de segunda
instancia, también por su orden (arg. art. 68, 2do.párr.
CPCC.).-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 641,
imponiéndose las costas de segunda instancia, por su
orden.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro