Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14858-046-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-08-22

Carátula: FERAUDO DE CANO LIDIA BEATRIZ / ROMERO GILDA ELIZABETH S/ DESALOJO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14858-046-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 22 días del mes de Agosto de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"FERAUDO DE CANO Lidia Beatríz c/

ROMERO Gilda Elizabeth s/ DESALOJO -MONITORIO-", expte.

nro. 14858-046-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática

del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 94 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que la accionante dedujera contra el

pronunciamiento de fs. 74 y vta. que dejara sin efecto la

sentencia monitoria de fs. 36. Concedido correctamente el

remedio, presentóse la memoria de fs. 77/79 que mereciera

la respuesta de la recurrida de fs. 86/87.-

Ingresando en el análisis de la

argumentación de la quejosa, y entendiendo a la misma

claramente insuficiente para torcer el sentido de lo

decidido, me anticiparé a proponer la confirmación del

decisorio en crisis.-

Tal como lo sostuviera el decidente, el

proceso monitorio parece reservado a casos especiales

donde, luego de una comprobación sumaria y ante

incumplimientos ostensibles de obligaciones sustanciales

del contrato de locación -en el caso que nos ocupa- el

locador pueda obtener, sin más trámites, el dictado de

una sentencia que reconozca su derecho.

Dicho principio, no parece aplicable al caso

venido a juzgamiento, donde un tercero invoca un convenio

por el cual tiene derecho a permanecer en la vivienda,

aparentemente celebrado con persona que contaría con la

posibilidad de otorgar la cosa en arrendamiento. En tales

condiciones, mantener el pronunciamiento que favoreciera

a la accionante, pareciera exagerado, otorgando a una

alternativa procesal acotada, una extensión a todas luces

inconveniente, pudiéndose afectar asimismo el derecho de

defensa en juicio.-

En fin, habiéndose otorgado una respuesta

razonable a la cuestión sometida a juzgamiento que,

reitero, no ha sido colocada en tela de juicio con la

suficiencia imprescindible -arg. art. 265 CPCC.-

propiciaré el rechazo del recurso que nos ocupa, con

costas.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso que nos ocupa, con

costas.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro