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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14858-046-08
Fecha: 2008-08-22
Carátula: FERAUDO DE CANO LIDIA BEATRIZ / ROMERO GILDA ELIZABETH S/ DESALOJO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14858-046-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 22 días del mes de Agosto de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"FERAUDO DE CANO Lidia Beatríz c/
ROMERO Gilda Elizabeth s/ DESALOJO -MONITORIO-", expte.
nro. 14858-046-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática
del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 94 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que la accionante dedujera contra el
pronunciamiento de fs. 74 y vta. que dejara sin efecto la
sentencia monitoria de fs. 36. Concedido correctamente el
remedio, presentóse la memoria de fs. 77/79 que mereciera
la respuesta de la recurrida de fs. 86/87.-
Ingresando en el análisis de la
argumentación de la quejosa, y entendiendo a la misma
claramente insuficiente para torcer el sentido de lo
decidido, me anticiparé a proponer la confirmación del
decisorio en crisis.-
Tal como lo sostuviera el decidente, el
proceso monitorio parece reservado a casos especiales
donde, luego de una comprobación sumaria y ante
incumplimientos ostensibles de obligaciones sustanciales
del contrato de locación -en el caso que nos ocupa- el
locador pueda obtener, sin más trámites, el dictado de
una sentencia que reconozca su derecho.
Dicho principio, no parece aplicable al caso
venido a juzgamiento, donde un tercero invoca un convenio
por el cual tiene derecho a permanecer en la vivienda,
aparentemente celebrado con persona que contaría con la
posibilidad de otorgar la cosa en arrendamiento. En tales
condiciones, mantener el pronunciamiento que favoreciera
a la accionante, pareciera exagerado, otorgando a una
alternativa procesal acotada, una extensión a todas luces
inconveniente, pudiéndose afectar asimismo el derecho de
defensa en juicio.-
En fin, habiéndose otorgado una respuesta
razonable a la cuestión sometida a juzgamiento que,
reitero, no ha sido colocada en tela de juicio con la
suficiencia imprescindible -arg. art. 265 CPCC.-
propiciaré el rechazo del recurso que nos ocupa, con
costas.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso que nos ocupa, con
costas.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro