Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14589-268-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-08-22

Carátula: DEGL´INNOCENTI MAURO / DESA DANIEL S/ INTERDICTO DE RETENER S/INC.DE APELACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14589-268-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 21 días del mes de Agosto de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"DEGL´INNOCENTI, Mauro c/ DESA Daniel

s/ INTERDICTO DE RETENER s/ INCIDENTE DE APELACION",

expte. nro. 14589-268-2007 (Reg. Cám.), y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 48 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Teniendo a la vista los autos principales cabe

resolver el presente incidente de apelación.

El auto de fs. 15 que deja sin efecto el de fs.

8 que ordenaba no innovar en las propiedades en litigio,

es apelado por el actor de los principales, concediéndose

el recurso a fs. 18, corriendo a fs. 19/23 el pertinente

memorial, que recibe contestación a fs. 25/27.

El sustento fundamental del auto en crisis es

la convicción del a-quo de la ausencia al momento de

resolver de verosimilitud en el derecho.

Habiéndome impuesto de las constancias de

autos, y atendiendo a los precedentes en materia

cautelar, se ha dicho:

"Este Tribunal ha sido exigente en el otorgamiento

de una medida cautelar ..., y ha pretendido que la

verosimilitud se encuentre "suficientemente"

demostrada, lo que no es lo mismo que

"absolutamente"" (CAB, SI. 138/95, in re: Probidad);

asimismo que: "... la verosimilitud del derecho,

entendida como "la apariencia de certeza o

credibilidad del derecho invocado por quien pretende

la traba de una medida precautoria" (Conf. Martínez

Botos..., Medidas..., pág. 44 y ss.), son los

soportes necesarios para analizar la pertinencia de

tal requisito doctrinal que viabiliza la traba de

medidas cautelares ...”. (CAB en RIPOLL, año 2003).

También:

“En cuanto el peligro en la demora ..., esta Cámara

se expidió "... sosteniendo el pacífico criterio

respecto que a mayor verosimilitud, resulta menor la

exigencia respecto el peligro, refiriendo a la

habitual duración de los procesos", (CAB, en Empresa

Forestal, SI, 125/00); tal criterio es señalado por

la doctrina (Morello..., Códigos..., T. II-C, pág.

536, nro. 3) sosteniendo que "Los apuntados

requisitos de verosimilitud del derecho invocado y

del peligro que se cause un daño grave e irreparable

para las medidas precautorias, se hallan de tal modo

relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho

cabe no ser tan exigente en la gravedad e inminencia

del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un

daño extremo e irreparable, el rigor acerca del

fumus bonis iuris se puede atenuar" (C.A.B., ídem,

entre otros); llego a otra conclusión que el

preopinante.

Sin perjuicio de lo que resulte de los actuados

principales, no me resulta pertinente conceder la medida

cautelar peticionada, por que más allá del actual

esfuerzo de la recurrente para abonar la verosimilitud en

cuestión, nada se alega sobre el peligro en la demora,

con suficiente sustento, para que a la luz de los

criterios anteriores resulte viable la petición en el

estado actual del trámite.

Por ello voto por no hacer lugar al recurso de

apelación concedido a fs. 18, con costas. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) no hacer lugar al recurso de apelación

concedido a fs. 18, con costas.

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro