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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14336-196-07
Fecha: 2008-08-22
Carátula: CAPRISTO HERIBERTO / ALUMINIO DOBUTIA Y MASSACESSI EDGARDO S/ SUMARIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14336-196-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 22 días del mes de Agosto de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"CAPRISTO Heriberto c/ ALUMINIO DOBUTIA
y MASSACESSI Edgardo s/ EJECUCION DE SENTENCIA
(MONITORIO)", expte. nro. 14336-196-2007 (Reg. Cám.), y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su
voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs.599 vta., respecto de la siguiente cuestión a
resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de
que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del
recurso de casación que, contra el pronunciamiento de
esta Cámara, dedujera la accionante.-
Examinando el cumplimiento de las exigencias
puramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido
en término -véase cédula de fs. 553/554 y cargo de fs.588
vta.-; b) Se ha constituído, tanto por la actora como por
la demandada, domicilio ante el Superior Tribunal en la
ciudad de Viedma; c) No se ha efectuado el depósito
previsto en el art. 287 del código procesal de la materia
por las razones que explicita la recurrente; e) Trátase
de una sentencia de naturaleza definitiva, pues pone un
punto final a la discusión sin que se advierta
posibilidad alguna de revisión.-
En primer lugar debemos expresarnos sobre la
exigencia del depósito, el cual, por las razones
esgrimidas por la actora no ha sido debidamente
cumplimentado.-
Entendiendo a las mismas insuficientes para
dejar sin satisfacción la carga que la norma del art. 287
CPCC. exige, deberá intimarse a aquélla a abonar la suma
de $ 5.000 en el término y bajo apercibimiento de ley.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Intimar a la parte recurrente a depositar
la suma de $ 5.000, en el término y bajo apercibimiento
de ley (art. 287 del CPCC.).-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro