Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14336-196-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-08-22

Carátula: CAPRISTO HERIBERTO / ALUMINIO DOBUTIA Y MASSACESSI EDGARDO S/ SUMARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14336-196-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 22 días del mes de Agosto de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"CAPRISTO Heriberto c/ ALUMINIO DOBUTIA

y MASSACESSI Edgardo s/ EJECUCION DE SENTENCIA

(MONITORIO)", expte. nro. 14336-196-2007 (Reg. Cám.), y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su

voto en el orden establecido en el sorteo practicado a

fs.599 vta., respecto de la siguiente cuestión a

resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de

que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del

recurso de casación que, contra el pronunciamiento de

esta Cámara, dedujera la accionante.-

Examinando el cumplimiento de las exigencias

puramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido

en término -véase cédula de fs. 553/554 y cargo de fs.588

vta.-; b) Se ha constituído, tanto por la actora como por

la demandada, domicilio ante el Superior Tribunal en la

ciudad de Viedma; c) No se ha efectuado el depósito

previsto en el art. 287 del código procesal de la materia

por las razones que explicita la recurrente; e) Trátase

de una sentencia de naturaleza definitiva, pues pone un

punto final a la discusión sin que se advierta

posibilidad alguna de revisión.-

En primer lugar debemos expresarnos sobre la

exigencia del depósito, el cual, por las razones

esgrimidas por la actora no ha sido debidamente

cumplimentado.-

Entendiendo a las mismas insuficientes para

dejar sin satisfacción la carga que la norma del art. 287

CPCC. exige, deberá intimarse a aquélla a abonar la suma

de $ 5.000 en el término y bajo apercibimiento de ley.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Intimar a la parte recurrente a depositar

la suma de $ 5.000, en el término y bajo apercibimiento

de ley (art. 287 del CPCC.).-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro