Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 21434/06

N° Receptoría:

Fecha: 2008-08-20

Carátula: RIQUELME, JOSE LEONARDO S/ RECURSO DE REVISION

Descripción: Sentencia-Of.céd.

///MA, 20 de agosto de 2.008.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "RIQUELME, JOSE LEONARDO s/RECURSO DE REVISION" (Expte. N° 21434/06 STJ), puestas a despacho para resolver y realizada la deliberación según constancia de autos; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que a fs. 2 y vta., el Defensor doctor Gerardo José Tejeda, en representación del condenado José Leonardo Riquelme, solicita la revisión de la sentencia N° 11 dictada por la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti de fecha 10 de junio de 2005 (obrante a fs. 342/347 y vta. del expediente principal), que resolvió -en lo pertinente- condenar a Riquelme a la pena de siete meses de prisión, con costas, por el delito de estafa en grado de partícipe necesario (arts. 45, 172 y 29 inc. 3° del Código Penal), condena que fuera unificada con la dictada por otro Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El abogado Defensor, acompaña un boleto de compraventa y sostiene que el mismo habría sido descubierto después de la sentencia. Señala que, tal como lo declarara Riquelme, entendió éste en principio "que el camión era de la hermana de Romero, y con posterioridad se enteró que era de Nuñez" (fs. 2). Asimismo, el letrado sostiene que el sentenciante, para descreer de los dichos de Riquelme, se basó en los documentos presentados por Romero, uno de los cuales es un boleto de compraventa fechado el 29/7/98, en donde consta haberle adquirido el camión Mercedes a Julio Pedraza, el cual -según la defensa- nunca se presentó a derecho a confirmar la existencia de tal operación. - - - - - - - -----Manifiesta, el abogado Defensor, que con el boleto acompañado, se demuestra "prima facie" que desde el mes de abril de 1997, el camión Mercedes Benz es de propiedad de Nuñez, adquirido a Julio Enrique Jerez.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Entiende que se trata de una documental de suma importancia para la averiguación de la verdad real, puesto que a Riquelme se lo condena por vender un vehículo que sabía no era de propiedad de Núñez.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Considera que se debe permitir una investigación a los fines de determinar quién detentaba la propiedad del camión al momento de su venta a Ricardo Pacheco, teniendo en cuenta que el boleto presentado por Romero es de carácter privado, por lo que carece de fecha cierta y que sus firmas deberán ser reconocidas por las partes intervinientes, cosa que en el expediente no se realizó. En esencia, peticiona se reabra la causa y se investigue la cadena de compraventa, desde el mes de abril de 1997 a la fecha del hecho que se investiga (enero 2001).- - - - - - - - - - - - -----Que, corrido el traslado a la Procuración General, a fs. 7/11 se expide su titular, doctora Liliana Laura Piccinini, y propugna el rechazo del recurso de revisión interpuesto, al entender que la pretensión no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en la norma del art. 488, CPP..- - - - - - - -----Para así dictaminar, destacó que en el sub examine, no se encuentra configurada la situación prevista en el inc. 4° del art. 448, CPP.. Señala que si bien la defensa pretende superar el principio de cosa juzgada sobre la base de un instrumento privado, no logra motivar adecuadamente su pedido de manera tal de demostrar fehacientemente, de qué modo dicho instrumento -más allá de la validez o no que merezca otorgársele al mismo- podría cambiar el curso de lo decidido.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Reitera los fundamentos señalados en el dictamen obrante a fs. 393/400 y señala que la parte no ha logrado demostrar el hipotético yerro del decisorio, circunstancia que no permite encuadrar la petición ni siquiera en alguno de los restantes incisos del art. 448 del CPP..- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Como medida para mejor proveer, a fs. 14 se dispone requerir informe al Banco Macro Bansud S.A., conforme los términos dispuestos en la providencia del 4 de mayo de 2007, cuya respuesta luce incorporada a fs. 16/21 y a fs. 27/34.- - - - - -----A fs. 22, se confiere una nueva vista de las presentes actuaciones a la Procuración General, y la misma emite su nuevo dictamen a fs. 23/24, dictaminando que si consideramos los antecedentes obrantes en el expediente principal N° 026/05/CC1era. (fs. 430 y fax que luce a fs. 500/503, especialmente fs. 502), todo haría suponer que la pena en cuestión se habría agotado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Agrega que de confirmarse ello, entiende que cabría aplicar en el presente caso la doctrina que ya expusiera V.E. años atrás, por la que se señalara: “…Según la normativa de fondo, la vía revisora apunta a la modificación de una sentencia condenatoria, pasada en autoridad de cosa juzgada, en el caso de una ley de fondo más benigna y siempre que se sancione durante dicha condena, `...no siendo aplicable una vez que ella se encuentre agotada...´ (CSJN in re "SPIRO", SE. del 30-12-96, en SAIJ. Sumario Nº A0004018). En este orden de ideas, la Sala 2ª de la Cámara Nacional Criminal y Correccional Federal, in re "MARTÍNEZ DE PERÓN" (Se. del 19-08-87, en JA. 1988-I-587), ha dicho que `... [e]l recurso de revisión por aplicación de una ley posterior que declara no punible el hecho o disminuye su penalidad, ha sido interpretado en forma mayoritaria, en consonancia con lo dispuesto por el art. 2do. C.P., en el sentido que quien ha cumplido la pena impuesta en su totalidad y así la ha agotado carece de interés jurídico en solicitar la revisión...´ (STJRNSP., Se. N° 134 del 28-11-00, "G., B. G. V. s/RECURSO DE REVISION”, Expte. N° 14538/00- STJ-).- - - - - - - - - - - - - - -----Que, al ingresar al estudio del remedio extraordinario traído en consideración, cabe tener presente que este Cuerpo ha expresado oportunamente que: "El recurso de revisión es una acción impugnativa destinada a modificar una sentencia condenatoria firme, en razón de haberse alterado circunstancias de hecho o de derecho que llevaron a su dictado"... "El recurso de revisión es un remedio excepcional o extraordinario, que se dirige contra la cosa juzgada sustantiva ...y que supone la verificación de alguna circunstancia nueva -hecho, sentencia o ley-, que permita la revisión (Cf. G. R. N. y R. R. Daray, en Código procesal penal de la Nación, tomo II, p. 244; STJRNSP., Se. N° 13 del 05-03-99, "V., D. C. s/RECURSO DE REVISION"; Se. N° 193 del 29-12-99, "0., M. E. s/RECURSO DE REVISION").- - - - - --

-----Debido a su carácter extraordinario, todo lo concerniente al recurso de revisión es de interpretación restrictiva. Ello en tanto éste no constituye una nueva instancia, sino un remedio instituido con el fin de reparar errores judiciales humanamente posibles o bien aplicar retroactivamente una ley penal más benigna (cf. STJRNSP., Se. N° 6 del 23-02-00, "P., D. s/RECURSO DE REVISION"; Se. N° 109 del 04-10-00, "M., O. A. s/RECURSO DE REVISION").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En el caso, la Sra. Procuradora General en su primer dictamen señala que los escasos argumentos vertidos por la defensa en la presentación sub-examine impiden demostrar la incidencia del instrumento acompañado -sin entrar a considerar su hipotética validez-, en relación a las circunstancias tenidas por probadas por el sentenciante.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Además, en su nuevo dictamen de fs. 23/24 expresa que si consideramos los antecedentes obrantes en el expediente principal N° 026/05/CC1era. (fs. 430 y fax que luce a fs. 500/503, especialmente fs. 502); todo haría suponer que la pena en cuestión se habría agotado, cabiendo aplicar en el presente caso la doctrina del STJ. (cf. STJRNSP., Se. N° 134 del 28-11-00, "G., B. G. V. s/RECURSO DE REVISION”, Expte. N° 14538/00-STJ-).- - - -

-----En autos, con fecha 4 de mayo de 2007 y como medida prevista por el art. 452 del Código Penal, se requirió al Banco MACRO BANSUD S.A. que informara sobre: 1°) la existencia de los cheques Banco Bansud N° 04751189 de fecha 01-04-97 de $3000, N° 04751190 de fecha 05-06-97 de $3000, y 18 cheques de $700 c/u N° 04751191 al 04751208 de fechas 05-07-97, 05-08-97, 05-09-97, 05-10-97, 05-11-97, 05-12-97, 05-01-98, 05-02-98, 05-03-98, 05-04-98, 05-05-98, 05-06-98, 05-07-98, 05-08-98, 05-09-98, 05-10-98, 05-11-98 y 05-12-98 respectivamente; 2°) registro de la chequera, determinando la titularidad de la misma, probablemente de la sucursal Choele Choel o General Roca, Provincia de Río Negro -el titular de la Cta.Cta. podría ser Julio Enrique JEREZ, DNI. N° 18.708.412, con domicilio en calle Independencia N° 990 de la localidad de Lamarque (RN); 3°) constancia de pago o rechazo de los mismos; y 4°) beneficiario o depositante y/o cualquier otra información en relación a los cheques reseñados.- - - - - - - - -

-----A fs. 16/21 informa el Banco MACRO y a fs. 27/34 se amplía el informe mencionado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Del resultado de dicha diligencia surge que los cheques N° 04751190 y el N° 04751189 de $3000 c/u y los cheques N° 04751208 y N° 04751203 de $700 c/u, corresponden al titular de la cuenta Sr. Jérez Jiménez, Julio Enrique a la orden de José Alberto NUÑEZ, DNI. N° 12.648.701 y que fueran pagados por el Banco girado. Sin embargo, la parte actora no demuestra de qué manera la existencia de esta operación de venta entre Jorge A. MUÑOZ y el Sr. Julio E. JEREZ pudiera afectar o modificar el plano fáctivo que se tuvo en cuenta al sentencia.- - - - - - - - - - --

-----Conforme la doctrina citada por la señora Procuradora General, además de haberse agotado los plazos de la pena (art. 65 inc. 3°, Cód. Penal), no surgiendo en consecuencia de autos cuál es el perjuicio que se pretende reparar, por todo ello, corresponderá rechazar el recurso de revisión intentado en las presentes actuaciones. Sin costas atento a las particularidades de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por todo ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de revisión interpuesto a fs. 2 y vta. por el Defensor Particular de José Leonardo Riquelme, doctor Gerardo José TEJEDA, por los fundamentos dados en los considerandos.- Sin costas atento a las particularidades de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Registrar, notificar, devolver la causa principal agregada por cuerda con copia de la presente y, oportunamente, archivar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

CONSTANCIA: De que no suscribe la presente el señor Juez doctor Luis Lutz, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en uso de licencia por razones de salud.- - - - - - Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro