Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00179-018-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-09-21

Carátula: SUD ARGENTINA DE TIERRAS Y URBANISMO SRL / MUNIC. BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00179-018-05

Tomo: 2

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de SETIEMBRE de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SUD ARGENTINA DE TIERRAS Y URBANISMO SRL C/MUNIC. BARILOCHE S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expte. nro. 179-018-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 52vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Habiendo sido diligenciada la medida para mejor proveer dispuesta por el Tribunal (fs. 41), se está en condiciones de fallar respecto de la habilitación de la vía elegida.

Sobre el particular, cabe señalar que la Resolución n° 47-CM-92, que reglamentó el funcionamiento de la Comisión General de Transacciones creada por Ordenanza 9-CM-92, expresamente dispone que:

“El tratamiento de una cuestión por la comisión, no inhibe al titular de un derecho o interés legítimo a ejercerlo en las instancias administrativas y/o judiciales que le acuerden las normas vigentes” (art. 15, fs. 49).

Para disponer luego, como derivación de ello:

“El dictamen de la comisión no agota la instancia administrativa” (art. 16, fs. 49).

Con lo cual, y no habiendo la actora acreditado el tránsito de la vía administrativa prevista en el ordenamiento legal municipal, aquellas gestiones ante la Comisión de Transacciones no resultarían suficientes para habilitar esta vía de excepción.

2. Sin perjuicio de ello, cabe también tener en cuenta que lo dispuesto por el citado art. 16 del Reglamento, resulta de alguna manera inoperante, toda vez que en la Ordenanza de creación de la Comisión se dispone que:

“Será nula toda transacción que se realice representando a la Municipalidad que no esté resuelta favorablemente por la citada Comisión” (art. 4°, Ordenanza 9-CM-92).

Con lo cual es impensable que, ante el fracaso de una tratativa de transacción, pueda existir la posibilidad de obtener un resultado diferente, luego de transitada la vía recursiva administrativa; resultado que, en ese hipotético caso, sería nulo.

Exigir entonces al administrado el agotamiento de los recursos administrativos, conociendo ya la opinión desfavorable de la Comisión de Transacciones - integrada por el Intendente Municipal, el Presidente del Consejo Municipal y un miembro del Tribunal de Cuentas (art. 2° Ordenanza 9-CM-92), es decir, los órganos máximos de decisión del municipio- y no siendo legalmente válida cualquier otra decisión que no sea aquella que ya propuso la Comisión, constituiría un ritualismo redundante, carente de sentido y, por lo tanto, improcedente en derecho.

Por tales razones, y en las condiciones particulares del caso, propondré al Acuerdo tener por habilitada la vía contencioso administrativa y, con ello, la competencia de esta Cámara.

3. Asimismo, considero que se encuentran reunidas las condiciones que hacen viable las medidas cautelares peticionadas.

En primer lugar, resulta verosímilmente legítimo el reclamo de reducción de tasas en proporción a los servicios que no se prestan en el loteo en cuestión; no habiendo el municipio explicitado las razones para ni siquiera dar algún tipo de tratamiento administrativo al tema.

Por otro lado si, como manifiesta la parte, se encuentran en curso ejecuciones fiscales por cobro de las tasas impugnadas, que podrían tener como resulta inminente la subasta de los lotes en cuestión, existe el peligro en la demora que torna procedente dichas medidas.

Por todo lo cual, propondré hacer lugar a la cautelar peticionada (punto 12.2. de fs. 37), ordenando la suspensión de la ejecución fiscal que tenga por causa las tasas cuestionadas, mediante una contracautela real de $ 10.000.- para responder a eventuales daños y perjuicios que dicha medida pudiere causar en caso de haber sido solicitada sin derecho.

4. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) tener por habilitada la vía contencioso administrativa y, con ello, por competente a esta Cámara para entender en el caso.

2do.) se haga lugar a la medida cautelar peticionada, en la forma indicada en el considerando 3.

3ro.) oportunamente, por Secretaría se provea lo conducente al traslado de la demanda.-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

- - - En cuanto a la habilitación de la instancia, adhiero a la propuesta del colega preopinante.- Discreparé con aquél en cuanto a la concesión de la medida cautelar peticionada.-

- - - Sabido es que la verosimilitud de derecho exigible como condición de admisibilidad de una medida cautelar debe ser apreciada con estrictez cuando se dirige contra algún acto de la administración que, como sabemos, gozan de ejecutoriedad por suponerse ajustados al principio de legalidad que debe presidir todo el desarrollo de la Administración.- En el caso se pide la suspensión de un proceso de apremio por cobro de tasas, pedido que recibiera respuesta negativa de la Comisión de Transacciones del municipio local.- En estas condiciones y teniendo en cuenta la especial naturaleza de las tasas que hacen al mantenimiento de servicios esenciales que debe prestar el órgano público, creo que no se aprecia la suficiente verosimilitud como para conceder tan peculiar medida cautelar, ello, claro está, sin perjuicio de lo que pueda llegar a sostenerse cuando sea el turno de expresarnos en definitiva sobre la pretensión deducida por la accionante.-

- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo tener por habilitada la vía contenciosa-administrativa y desestimar la cautelar peticionada.-

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

- - - Concuerdo con el dr. Osorio en cuanto resulta verosimilmente legítimo el reclamo de reducción de tasas en proporción a servicios que no se prestan, quedando a todo evento siempre expedita la vía recursiva para la cautelar para acreditar el yerro de hecho en el caso.

- - - Ante ello, y siendo que desde antiguo se sostiene:

"Este Tribunal ha sido exigente en el otorgamiento de una medida cautelar..., y ha pretendido que la verosimilitud se encuentre "suficientemente" demostrada, lo que no es lo mismo que "absolutamente"" (CAB, SI. 138/95, in re: Probidad); asimismo que: "... la verosimilitud del derecho, entendida como "la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por quien pretende la traba de una medida precautoria" (Conf. Martínez Botos..., Medidas..., pág. 44 y ss.), son los soportes necesarios para analizar la pertinencia del tal requisito doctrinal que viabiliza la traba de medidas cautelares ...” (Ripoll c/ Municipalidad de El Bolsón).

- - - Por ello adhiero el voto del dr. Osorio en lo que fue materia de disidencia, en el resto me abstengo. MI VOTO.-

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) TENER por habilitada la vía contencioso administrativa y, con ello, por competente a esta Cámara para entender en el caso.

- - -II) HACER lugar a la medida cautelar peticionada, en la forma indicada en el considerando 3.

- - -III) OPORTUNAMENTE, por Secretaría se provea lo conducente al traslado de la demanda.-

- - -IV) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro y protocolización.

HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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