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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13272-072-05
Fecha: 2005-09-21
Carátula: MILLALEF ESTELLA MARIS / PILQUIMAN JORGE Y VICTORIANO S/ ALIMENTOS S/INCIDENTE ART. 250 CPCC
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13272-072-05
Tomo: 5
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de SETIEMBRE de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MILLALEF ESTELLA MARIS C/PILQUIMAN JORGE VICTORIANO S/ALIMENTOS S/INCIDENTE ART. 250 CPCC", expte. nro. 13272-972-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.30vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr.Camperi dijo:
- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionado dedujera contra el pronunciamiento de fecha 28-3-05, mediante el cual se rechazara su pretensión de cesación de la cuota alimentaria y se ordenaba la restitución del menor.- Concedido correctamente el recurso presentóse la memoria de fs. 15/17 que mereciera la respuesta de fs. 24/25.- A fs. 28/29 puede verse el dictamen de la Asesora de Menores, Dra. Paula I. Bisogni.-
- - - Si la pretensión que el padre hubo incorporado resultó ser la cesación de la obligación alimentaria, en razón de que el menor le había sido entregada por la madre y se encontraba viviendo con él, es evidente que si dicha situación en la actualidad se hubo revertido, la obligación alimentaria continúa pesando sobre su cabeza y la jueza interviniente hubo decidido correctamente cuando rechazó aquel pedido.-
- - - Pareciera que se pretende incorporar la discusión sobre la tenencia del menor, alegando el padre que la madre no se encontraría en condiciones de asumirla, cuestión que deberá debatirse en el proceso respectivo y dictarse en éste la consiguiente decisión que puntual y concretamente se expida sobre el punto. No puede, vía tangencial de alimentos, incorporarse una discusión que excede el estrecho marco de un proceso de esta naturaleza, ya se trate de su fijación, modificación o cesación.-
- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo del recurso de fs. 11, con costas.-
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
1. Si nos atenemos a los términos de la sentencia recurrida (fs. 1/3), cuando el padre del menor solicitó la cesación de su obligación alimentaria -en razón de encontrarse el menor bajo la custodia del padre- quien introdujo el pedido de cambio de situación del menor, pidiendo su restitución, fue la madre.
Ese pedido de la madre fue admitido favorablemente por la sra. Jueza, quien ordenó la restitución del menor a aquélla.
Ahora, cuando el padre cuestiona este cambio dispuesto por la Jueza (punto 1. de fs. 2), se le dice que ello tiene que discutirse “mediante el proceso ordinario pertinente”, o que dicho pedido “en todo caso, debería ser encaminado por la vía procesal correspondientes”(sic, fs. 2).
O sea, para sacar el chico de la custodia del padre y cambiar el status que venía detentando, lo pudo hacer la a-quo sin ningún procedimiento especial, y aun cuando esa alteración del status hubo sido introducida en una cuestión de alimentos; pero ahora que el padre pretende cuestionar esa resolución de la jueza, se lo remite a un proceso ordinario.
Considero que no se está cumpliendo con el deber de observar la igualdad de las partes en el proceso (art. 34, inc. 5°, ap. c), del CPCC).
2. Por otra parte, la sra. Jueza ha fallado un cambio de status sin mencionar siquiera las pruebas a través de las cuales tuvo por acreditado que, los motivos que en su momento justificaron la custodia del menor por su padre, hubiera cesado. Es más, ni siquiera dice expresamente que tales motivos -”graves y peligrosos”- hubieran cesado (V. fs. 2, párr. 6°).
3. Si en esta materia debe fallarse, primordialmente, en interés del menor, debería acreditarse: primero, la conveniencia de alterar el status quo presente; segundo, que las razones que en su momento motivaron que se le diera la custodia del menor al padre, han desaparecido; tercero, que para el interés del menor, resulta más conveniente que esté con la madre y no con el padre.
Mientras tanto, y no habiéndose mencionado razones suficientes, avaladas con algún tipo de prueba, considero que el interés del menor estará más protegido sin el cambio propuesto.
Ínterin, corresponderá suspender la obligación de pago de la obligación alimentaria respecto de dicho menor, cuyas necesidades están siendo atendidas directamente por el padre.
4. Por todo lo cual, propondré al Acuerdo:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 11, revocando el decisorio de fs. 1/3 de este incidente.
2do.) disponer que la petición de la madre -respecto del cambio de custodia del menor- tramite por el procedimiento correspondiente.
3ro.) ínterin, y mientras continúe la custodia a cargo del padre, se suspende el pago de la obligación alimentaria correspondiente a dicho menor.
4to.) con costas en el orden causado, atento a la naturaleza de las cuestiones debatidas.-
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
- - - Siendo que la restitución del niño a su madre ya tuvo lugar, según mandamiento efectivizado el 4 de abril del cte. en los autos principales, conforme lo afirmado por la Asesora de Menores a fs. 28, considero que el actual planteo del progenitor respecto del pago de la cuota alimentaria ha devenido abstracto, pues dichos alimentos, por ahora, los deberá seguir pagando al encontrarse viviendo el niño con su madre.
- - - En lo que hace a la cuestión de la restitución del menor, dicha discusión excede el ámbito de este proceso; precisamente y conforme lo informado por la Actuaria y lo denunciado por la Asesora de Menores a fs. 28, se encuentra actualmente en trámite por ante el Juzgado de Familia n° 7, la causa “Millalef Estela Maris c/ Pilquimán Jorge Victoriano s/ tenencia s/ guarda provisoria” expte. n° 08533/05, acción que fue promovida por la progenitora y en la cual el padre también reconvino por la tenencia de su hijo, motivo por el cual considero que deberá estarse a lo que allí se resuelva.
- - - Es por ello, que adhiriendo al voto emitido por el dr. Camperi, propongo el rechazo del recurso de fs. 11, con costas.
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 11, con costas.-
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro