Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13407-118-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-09-21

Carátula: CONSORCIO CENTER / TELLO AGUSTIN S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13407-118-05

Tomo: 5

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de SETIEMBRE de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CONSORCIO CENTER C/TELLO AGUSTIN S/EJECUTIVO", expte. nro. 13407-118-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.290VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. La regulación de honorarios de fs. 271 fue apelada a fs. 280 por el dr. Miguel Blanco Crespo, agraviándose de la distribución efectuada por el a quo entre el recurrente y los demás letrados de la parte actora.

En primer lugar, cabe señalar que el citado recurso ha sido mal concedido, toda vez que fue interpuesto extemporáneamente. En efecto; el dr. Blanco Crespo tomó conocimiento de la citada regulación el 23-2-05, según la fecha colocada por la Secretaría en la cédula de fs. 277 y lo dispuesto por el art. 137, ap. 1°, párr. 2°, del CPCC. Luego, la apelación interpuesta el 21-3-05 deviene extemporánea.

Si bien a fs. 273/275 el letrado nombrado hubo peticionado se discriminaran los honorarios regulados a fs. 271 -con lo cual, también, acreditó tener conocimiento de esta última (conf. art. 149, ap. 2°, del CPCC)-, el sr. Juez no hizo lugar a la misma, toda vez que ya los había discriminado al decir: “en idénticas proporciones”. Entonces, lo que se apelaba a fs. 280 no era lo resuelto a fs. 276, sino la regulación de fs. 271, ya que ésta contenía todos los elementos -”las idénticas proporciones”- que agraviaban al letrado recurrente.

2. A fin de evitar futuros dispendios jurisdiccionales y/o agravios de los letrados por la distribución de honorarios entre ex-integrantes de un mismo Estudio, sería deseable que los pedidos de regulación, en tales casos, vayan acompañados de un detalle de las respectivas actuaciones -con indicación de fojas- y una propuesta de distribución, toda vez que los protagonistas del juicio son quienes están en mejores condiciones de evaluar esta última y ello contribuiría además a facilitar la labor del magistrado que regula.

3. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo:

1ro.) declarar mal concedida la apelación de fs. 280.

2do.) se tenga presente la sugerencia formulada en el considerando 2.

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

- - - A diferencia de lo que sostiene en la propuesta que antecede creo que el recurso deducido lo ha sido de manera temporánea.- Si el letrado solicitó se discriminen los honorarios y tal pedido resultó desestimado con fecha 16-03-05, el recurso interpuesto a fs. 280 con fecha 21-03-05 evidentemente resultó deducido en término por lo cual correspondería ingresar en su tratamiento.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Tal como lo señala el dr. Osorio, la recurrente se anoticia del auto regulatorio de fs. 271 con el escrito de fs. 273/275, donde solicita se aclare aquel decisorio en cuanto la distribución de los honorarios, que fueran regulados en cifra única respecto su parte pero “en idénticas proporciones”.

La desestimación de tal aclaratoria no puede ser sujeta a recurso de apelación, ni aún argumentando que se recurre la distribución y no los montos, por el hecho que la desestimación de la aclaratoria no es susceptible de apelación, y la cuestión de la distribución ya formó parte del primer recurso.

Así lo dijimos recientemente en autos Graziano c/ Emprendimientos (SI. 487/05):

“En suma, siendo que el recurso de aclaratoria rechazado no es susceptible de recurso de apelación (Morello..., Códigos...., T. II-C, pág. 278, nro. 5, 3er. párrafo), cabe observar a tenor de las facultades propias del Tribunal tal errónea concesión (CAB, en Castro c/ Nataine, SI. 171/94), declarándolo mal concedido.”

Por ello adhiero al voto del dr. Osorio. MI VOTO.-

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DECLARAR mal concedida la apelación de fs. 280.

- - -II) TENER presente la sugerencia formulada en el considerando 2.

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

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Poder Judicial de Río Negro