Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13769-034-06

N° Receptoría:

Fecha: 2008-08-19

Carátula: ROSAS MELLADO GUSTAVO DANIEL / ROSAS ANGEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13769-034-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 19 días del mes de Agosto de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"ROSAS MELLADO Gustavo Daniel c/ ROSAS

Angel s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 13769-034-2006

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 238 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Que corresponde resolver el pedido de

reposición formulado a fs. 231/237 por el demandado,

contra la providencia de fs. 227 que lo intimaba a

efectuar el depósito prescripto por el art. 287 del CPCC.

2. En primer lugar, cabe señalar que -en

contra de lo sostenido por el recurrente- la

interposición de un recurso de casación no es una

alternativa imprevisible del pleito; y, por lo tanto,

bien pudo haber sido tenida en mira, al efecto de la

oportuna promoción del Beneficio de Litigar sin gastos.

Con mayor razón, si se tiene en cuenta el

monto por el cual fue promovida la demanda (fs. 22) y una

eventual condena en costas.

Lo que sí pudo haber resultado

imprevisible -si bien no ha sido alegado por el

recurrente- es el monto establecido en el nuevo art. 287.

Justamente esa falta de previsión del

monto -no imputable, dado que el incremento fue fijado en

una nueva ley, sancionada luego de promovida la acción y

de aplicación inmediata- es una circunstancia que admite,

“excepcionalmente”, la promoción de un beneficio en esta

etapa (conf. nuevo art. 78, ap. 1°, párr. 2°, del CPCC,

t.o. por Ley 4142).

Por tal razón -y teniendo en cuenta esa

circunstancia- el recurrente tendrá oportunidad de

acreditar debidamente las razones que le impidan, ahora,

cumplir con el depósito en cuestión (conf. art. 78, párr.

2°, del CPCC). Es decir, que el citado beneficio estará

dirigido a acreditar la imposibilidad de abonar el monto

intimado.

3. Por lo expuesto, voto para que la

Cámara decida:

1ro.) rechazar el pedido de fs. 231/237.

2do.) hacer saber la presente decisión al

sr. Juez de Paz, en donde se tramita el Beneficio en

cuestión.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el pedido de fs. 231/237.

2do.) hacer saber la presente decisión al

sr. Juez de Paz, en donde se tramita el Beneficio en

cuestión.-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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