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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13769-034-06
Fecha: 2008-08-19
Carátula: ROSAS MELLADO GUSTAVO DANIEL / ROSAS ANGEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13769-034-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 19 días del mes de Agosto de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"ROSAS MELLADO Gustavo Daniel c/ ROSAS
Angel s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 13769-034-2006
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 238 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Que corresponde resolver el pedido de
reposición formulado a fs. 231/237 por el demandado,
contra la providencia de fs. 227 que lo intimaba a
efectuar el depósito prescripto por el art. 287 del CPCC.
2. En primer lugar, cabe señalar que -en
contra de lo sostenido por el recurrente- la
interposición de un recurso de casación no es una
alternativa imprevisible del pleito; y, por lo tanto,
bien pudo haber sido tenida en mira, al efecto de la
oportuna promoción del Beneficio de Litigar sin gastos.
Con mayor razón, si se tiene en cuenta el
monto por el cual fue promovida la demanda (fs. 22) y una
eventual condena en costas.
Lo que sí pudo haber resultado
imprevisible -si bien no ha sido alegado por el
recurrente- es el monto establecido en el nuevo art. 287.
Justamente esa falta de previsión del
monto -no imputable, dado que el incremento fue fijado en
una nueva ley, sancionada luego de promovida la acción y
de aplicación inmediata- es una circunstancia que admite,
“excepcionalmente”, la promoción de un beneficio en esta
etapa (conf. nuevo art. 78, ap. 1°, párr. 2°, del CPCC,
t.o. por Ley 4142).
Por tal razón -y teniendo en cuenta esa
circunstancia- el recurrente tendrá oportunidad de
acreditar debidamente las razones que le impidan, ahora,
cumplir con el depósito en cuestión (conf. art. 78, párr.
2°, del CPCC). Es decir, que el citado beneficio estará
dirigido a acreditar la imposibilidad de abonar el monto
intimado.
3. Por lo expuesto, voto para que la
Cámara decida:
1ro.) rechazar el pedido de fs. 231/237.
2do.) hacer saber la presente decisión al
sr. Juez de Paz, en donde se tramita el Beneficio en
cuestión.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el pedido de fs. 231/237.
2do.) hacer saber la presente decisión al
sr. Juez de Paz, en donde se tramita el Beneficio en
cuestión.-
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro