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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14526-250-07
Fecha: 2008-08-15
Carátula: LUCCHESI DANIEL Y OTROS / RUBERTI SANTIAGO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14526-250-07
Tomo: 4
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de AGOSTO de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LUCCHESI DANIEL Y OTROS C/RUBERTI SANTIAGO J. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.14526-250-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.1077vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del remedio extraordinario que la demandada y la tercera citada han deducido contra el pronunciamiento de este tribunal de fs.1042/1049.
- - - En cuanto a las exigencias puramente formales, podemos decir: a) Se ha deducido en término -véanse cédulas de fs.1051 y 1052 y cargo de fs.1063-; b) Se ha efectuado el depósito de estilo previsto en el art. 287 CPCC.; c) Se ha conferido el traslado de práctica, el que resultó respondido a fs.1069/1073; d) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior Tribunal; e) Trátase de una sentencia de carácter definitivo que pone punto final al litigio.-
- - - En cuanto a la ponderación de la admisibilidad propiamente dicha, en la medida que corresponde al tribunal que ha dictado el pronunciamiento atacado, realizándolo con el prisma que permanentemente aconseja la doctrina del Superior Tribunal, es decir, ingresando en la valoración de la argumentación del casacionista, sin contentarnos con un recuento de exigencias puramente formales, o sea, analizando la verosimilitud de la argumentación, creo que puede darse por satisfecha esta exigencia y postularse la admisibilidad del remedio extraordinario.-
- - - En tal sentido, el cuestionamiento que incorporan las recurrentes es eminentemente de derecho, desde que su crítica transcurre por el tema de que no ha sido acertado el punto de partida del rubro intereses en determinados rubros que se reconocieran tanto en la instancia de origen como en el pronuciamiento de esta Cámara.-
- - - En fin, habiéndose incorporado una discusión eminentemente de “iure” y abastecido suficientemente la crítica hacia el pronunciamiento que la agravia, postularé, de compartirse mi criterio, se declare la admisibilidad formal del recurso extraordinario de casación, colocándose la temática que preocupa a los quejosos en las puertas del máximo órgano del Poder Judicial provincial.-
- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) DECLARAR la admisibilidad formal del recurso extraordinario de casación.
- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro y protocolización.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro