Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13743-026-06

N° Receptoría:

Fecha: 2008-08-15

Carátula: GAMERO RODOLFO GABRIEL / APA MARIA ELENA S/ DESALOJO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13743-026-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 15 días del mes de Agosto de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"GAMERO Rodolfo Gabriel c/ APA María

Elena s/ DESALOJO", expte. nro. 13743-026-2008 (Reg.

Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo

lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado, respecto de la siguiente cuestión a resolver:

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 77/79, que rechaza la

demanda interpuesta, con costas, es apelada a fs. 82 por

esta parte, concediéndose el recurso a fs. 84 en

relación.

A fs. 88/89 corre el pertinente memorial, que

recibe respuesta a fs. 92/94.

A fs. 104 la asesora de menores adhiere al

conteste de la accionada.

Cabe remitir a la lectura en extenso de los

actuados y sus cuerdas, el decisorio en crisis y los

memoriales en especial, sin perjuicio de aquello que

entienda cabe resaltarse a los fines de la mejor

comprensión del registro del voto a proponer al acuerdo.

A los fines del rechazo de la acción intentada

el a-quo se hubo apontocado en la cuestión posesoria,

toda vez que de la causa por cuerda sobre exclusión del

hogar (expte. nro. 383/03, juzgado 7) surge que la juez

de familia hubo atribuido la vivienda de autos a la ahora

demandada.

Tal acción se inició a estar a sus constancias

con fecha 4 de marzo de 2003 -fs. 20-, dictándose la

sentencia de atribución con fecha 14 de abril del mismo

año.

De ello colige el a-quo que en el acto de

escritura de fecha 8 de abril de dicho año mal puede

habérsele otorgado la posesión al adquirente escritural,

por lo cual y doctrina que cita no es la presente la vía

para que el mismo se haga de la posesión, debiendo

ocurrir “por las vías procesales idóneas” (fs. 79).

Habiéndome impuesto de los argumentos

recursivos, cabe tener presente la inviabilidad de los

mismos, atendiendo a los habituales y pacíficos criterios

en cuanto no es la acción de desalojo la vía adecuada

para resolver cuestiones posesorias seria y

sustentadamente introducidas en la causa como defensa.

Todo ello más allá de la atendibilidad de su

discurso en vía idónea.

Se ha dicho al respecto:

“... Tengo presente que en el plenario “Monti,

Atilio, Suc. c/ Palacios de Buzzoni, Danila” (CNPaz,

en pleno, L.L. 101-932) estableció que no basta que

el demandado invoque la condición de poseedor para

que el desalojo no prospere, pero también pondero

que si aporta elementos que “prima facie” acrediten

la verosimilitud de su alegación el desalojo no

procede, debiendo la cuestión ventilarse mediante el

ejercicio de las acciones posesorias. El fundamento

de esta corriente doctrinaria y jurisprudencial es

evidente, la pretensión de desalojo se da contra el

locatario, el sublocatario, el tenedor precario, el

intruso y todo ocupante cuyo deber de restituir sea

exigible, vale decir contra quienes contenedores que

reconocen en otro la titularidad del dominio

(artículos 2460 y siguientes del Código Civil), pero

no contra quien posee “animus domini” (artículo 2513

del mismo cuerpo legal; conf. Salgado, “Locación,

comodato y desalojo”, p. 352; Causse-Pettis,

“Desalojo-Plenario “Monti”, L.L. 2000-B-520; CNCiv.,

Sala “C”, fallo citado; Sala “G”, L. 112.142 del

22-10-92). ("López Antonio c/ Ocupantes inmueble

calle Olazábal 4250 PA y otros s/ desalojo" - CNCIV

- SALA I - 21/04/2005; Citar: elDial -

W2B73).(C.A.B. en SEDE, SD. 99/06)-

Abundando:

“Se ha sostenido que esta vía procesal no () resulta

idónea para debatir y dilucidar cuestiones que

desbordan su objetivo, como las relativas al mejor

derecho a la posesión , la posesión misma o bien la

disputa acerca de cuál de los contendientes tiene

mejor derecho para acceder al dominio en función de

los antecedentes que cada uno invoca, pues tales son

cuestiones propias de las acciones posesorias,

petitorias o contractuales (conf. CNCiv., Sala “C”,

L.L. 1997-C-467;; Sala “F”, id.

1998-F-46)).-("Edificio Carhue II Santa Teresita c/

Ferrari, Eberio s/ Desalojo" - SCBA ; cit: elDial -

W2B73)(C.A.B. en ANAHUAL , expte. nro. 13491/146/05

reg. cám., febrero 2006) (Lo citado de “Ulloa c/

Mansilla”, C.A.B. SI. 230/08).

º Frente a ello no cabe adentrarase en los

argumentos posesorios traídos por el actor en su recurso,

resaltando que su última cita de precedentes (fs. 89

vta.) es conteste con las anteriores vertidas en base a

precedentes de esta Cámara, en cuanto la inidoneidad

procesal de la vía del desalojo, atendiendo a que la

atribución de la vivienda argüida por la accionada surge

de una decisión judicial.

Por todo ello propondré al acuerdo:

1) no hacer lugar al recurso de fs. 82, con

costas.-

2) honorarios de los letrados, una vez

regulados en origen.-

3) En origen se deberá recaratular la causa

con el nombre del actor (ver fs. 24/25). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) no hacer lugar al recurso de fs. 82,

con costas.-

2) honorarios de los letrados, una vez

regulados en origen.-

3) En origen se deberá recaratular la causa

con el nombre del actor (ver fs. 24/25). -

4) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro