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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13743-026-06
Fecha: 2008-08-15
Carátula: GAMERO RODOLFO GABRIEL / APA MARIA ELENA S/ DESALOJO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13743-026-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 15 días del mes de Agosto de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"GAMERO Rodolfo Gabriel c/ APA María
Elena s/ DESALOJO", expte. nro. 13743-026-2008 (Reg.
Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo
lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado, respecto de la siguiente cuestión a resolver:
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 77/79, que rechaza la
demanda interpuesta, con costas, es apelada a fs. 82 por
esta parte, concediéndose el recurso a fs. 84 en
relación.
A fs. 88/89 corre el pertinente memorial, que
recibe respuesta a fs. 92/94.
A fs. 104 la asesora de menores adhiere al
conteste de la accionada.
Cabe remitir a la lectura en extenso de los
actuados y sus cuerdas, el decisorio en crisis y los
memoriales en especial, sin perjuicio de aquello que
entienda cabe resaltarse a los fines de la mejor
comprensión del registro del voto a proponer al acuerdo.
A los fines del rechazo de la acción intentada
el a-quo se hubo apontocado en la cuestión posesoria,
toda vez que de la causa por cuerda sobre exclusión del
hogar (expte. nro. 383/03, juzgado 7) surge que la juez
de familia hubo atribuido la vivienda de autos a la ahora
demandada.
Tal acción se inició a estar a sus constancias
con fecha 4 de marzo de 2003 -fs. 20-, dictándose la
sentencia de atribución con fecha 14 de abril del mismo
año.
De ello colige el a-quo que en el acto de
escritura de fecha 8 de abril de dicho año mal puede
habérsele otorgado la posesión al adquirente escritural,
por lo cual y doctrina que cita no es la presente la vía
para que el mismo se haga de la posesión, debiendo
ocurrir “por las vías procesales idóneas” (fs. 79).
Habiéndome impuesto de los argumentos
recursivos, cabe tener presente la inviabilidad de los
mismos, atendiendo a los habituales y pacíficos criterios
en cuanto no es la acción de desalojo la vía adecuada
para resolver cuestiones posesorias seria y
sustentadamente introducidas en la causa como defensa.
Todo ello más allá de la atendibilidad de su
discurso en vía idónea.
Se ha dicho al respecto:
“... Tengo presente que en el plenario “Monti,
Atilio, Suc. c/ Palacios de Buzzoni, Danila” (CNPaz,
en pleno, L.L. 101-932) estableció que no basta que
el demandado invoque la condición de poseedor para
que el desalojo no prospere, pero también pondero
que si aporta elementos que “prima facie” acrediten
la verosimilitud de su alegación el desalojo no
procede, debiendo la cuestión ventilarse mediante el
ejercicio de las acciones posesorias. El fundamento
de esta corriente doctrinaria y jurisprudencial es
evidente, la pretensión de desalojo se da contra el
locatario, el sublocatario, el tenedor precario, el
intruso y todo ocupante cuyo deber de restituir sea
exigible, vale decir contra quienes contenedores que
reconocen en otro la titularidad del dominio
(artículos 2460 y siguientes del Código Civil), pero
no contra quien posee “animus domini” (artículo 2513
del mismo cuerpo legal; conf. Salgado, “Locación,
comodato y desalojo”, p. 352; Causse-Pettis,
“Desalojo-Plenario “Monti”, L.L. 2000-B-520; CNCiv.,
Sala “C”, fallo citado; Sala “G”, L. 112.142 del
22-10-92). ("López Antonio c/ Ocupantes inmueble
calle Olazábal 4250 PA y otros s/ desalojo" - CNCIV
- SALA I - 21/04/2005; Citar: elDial -
W2B73).(C.A.B. en SEDE, SD. 99/06)-
Abundando:
“Se ha sostenido que esta vía procesal no () resulta
idónea para debatir y dilucidar cuestiones que
desbordan su objetivo, como las relativas al mejor
derecho a la posesión , la posesión misma o bien la
disputa acerca de cuál de los contendientes tiene
mejor derecho para acceder al dominio en función de
los antecedentes que cada uno invoca, pues tales son
cuestiones propias de las acciones posesorias,
petitorias o contractuales (conf. CNCiv., Sala “C”,
L.L. 1997-C-467;; Sala “F”, id.
1998-F-46)).-("Edificio Carhue II Santa Teresita c/
Ferrari, Eberio s/ Desalojo" - SCBA ; cit: elDial -
W2B73)(C.A.B. en ANAHUAL , expte. nro. 13491/146/05
reg. cám., febrero 2006) (Lo citado de “Ulloa c/
Mansilla”, C.A.B. SI. 230/08).
º Frente a ello no cabe adentrarase en los
argumentos posesorios traídos por el actor en su recurso,
resaltando que su última cita de precedentes (fs. 89
vta.) es conteste con las anteriores vertidas en base a
precedentes de esta Cámara, en cuanto la inidoneidad
procesal de la vía del desalojo, atendiendo a que la
atribución de la vivienda argüida por la accionada surge
de una decisión judicial.
Por todo ello propondré al acuerdo:
1) no hacer lugar al recurso de fs. 82, con
costas.-
2) honorarios de los letrados, una vez
regulados en origen.-
3) En origen se deberá recaratular la causa
con el nombre del actor (ver fs. 24/25). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar al recurso de fs. 82,
con costas.-
2) honorarios de los letrados, una vez
regulados en origen.-
3) En origen se deberá recaratular la causa
con el nombre del actor (ver fs. 24/25). -
4) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro