Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0369/2008

N° Receptoría:

Fecha: 2008-08-14

Carátula: ANDES JACOBO CLEMENTE C/ BELLINI CURZIO JOSE S/ USUCAPION

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, agosto de 2008.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "ANDES JACOBO CLEMENTE C/ BELLINI CURZIO JOSE S/ USUCAPION" Expte. n° 0369/2008, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 68/70 se presentó la parte actora, por derecho propio y dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fs. 66, en cuanto ordenó reponer la suma de $ 2.813,74 en concepto de sellados de ley y la de $ 223,70 por aportes al Colegio de Abogados. Expuso sus argumentos y solicitó se resuelva favorablemente el planteo de marras o, en su caso, se conceda la apelación subsidiaria.-

2.- Que a fs. 72/74 se volvió a presentar la actora, por derecho propio y dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fs. 71, que dispuso que el plano acompañado a fs. 4 no corresponde al plano de mensura para adquisición del dominio por usucapión previsto por el art. 789 del C.Pr. Fundamentó su postura y solicitó se resuelva favorablemente el planteo efectuado o, en su caso, se conceda la apelación interpuesta en subsidio.-

3.- Que a fs. 75/78, la Dirección General de Rentas contestó la vista que le fuera conferida en referencia a la revocatoria interpuesta por el actor a fs. 68/70. Realizó consideraciones al respecto y solicitó se rechace la revocatoria interpuesta.-

4.- Que atento las cuestiones planteadas en primer término se analizará la pertinencia de la revocatoria de fs. 68/70.-

De este modo se advierte toda vez que en el caso el actor pretende que se le reconozca la adquisición de un bien inmueble por medio de la prescripción adquisitiva, es aplicable para el pago de la tasa de justicia el art. 12 inc. b) de la ley 2716, que expresa que en el caso de juicios en los que se controviertan derechos sobre bienes inmuebles, la tasa de justicia se debe pagar en base a la valuación fiscal especial del o de los inmuebles en cuestión. Ello es así toda vez que la adquisición del bien, en caso de prosperar la demanda, incluirá todo lo construido y plantado en el bien en cuestión (vale decir mejoras), con lo cual es lógico que se incluya dicho concepto en el pago de la tasa en cuestión. En consecuencia debe rechazarse la revocatoria interpuesta, manteniendo en todos sus términos la providencia de fs. 66, sin costas atento que no hubo sustanciación del planteo (art. 68 C.Pr.).-

Toda vez que el planteo no se encuentra comprendido entre los supuestos contemplados tanto en el inc. 3 y como en el último párrafo del art. 242 del C.Pr., a la apelación interpuesta en subsidio no ha lugar.-

5.- Que en referencia a la revocatoria planteada a fs. 72/74, previamente se debe destacar que conforme surge del art. 789 inc. 3 del C.Pr., cuando se trate de probar la adquisición del dominio de inmueble, se debe acompañar, entre otras cosas, un plano con los siguientes requisitos: 1) que esté firmado por el profesional matriculado que determine el área, 2) que contenga los linderos y la ubicación del inmueble y 3) que esté visado por el organismo técnico-administrativo que corresponda.-

En virtud de los requisitos mencionados se debe comenzar por destacar que la Dirección de Catastro Territorial de la Provincia es el registro del estado parcelario de los inmuebles de su jurisdicción y constituye la base de su sistema inmobiliario desde los puntos de vista tributario y de policía. En virtud de ello tiene a su cargo el ordenamiento administrativo de la propiedad, para lo cual reunirá, ordenará, clasificará, registrará y publicitará información relativa a la totalidad de los inmuebles existentes en el territorio de la Provincia (art. 1º de la Ley 3483), ejerciendo el poder de policía inmobiliario catastral (art. 2º). Así, a los efectos de la registración, conforme surge del art. 7º de la mencionada ley, se reconocen parcelas con carácter definitivo y con carácter provisorio, las primeras son aquéllas cuya existencia y elementos esenciales constan en plano de mensura registrado con carácter definitivo por el organismo catastral y las provisorias las que cuya existencia y elementos esenciales constan en plano de mensura registrado con carácter provisorio por el organismo catastral.-

Así, en los juicios de usucapión y en general para la tramitación de planos cuya registración definitiva dependa de inscripción registral o de un acto administrativo o judicial previo, las parcelas serán consideradas provisorias y se las individualizará en los planos a los que hace referencia el artículo 789 inciso 3 del Código Procesal Civil y Comercial (T. C. V.) con una nomenclatura catastral provisoria, debiendo dejarse constancia expresa en dichos planos de la nomenclatura catastral de origen.-

Asimismo, conforme surge del art. 7º del anexo I del decreto Nº 1220/2002 (reglamentario de la Ley 3483 -Régimen de Catastro Provincial), se denomina Mensura al conjunto de actos y operaciones de agrimensura destinados a determinar, modificar, verificar, materializar y representar el estado parcelario de los inmuebles y/o ubicar, deslindar y demarcar la extensión de otros derechos reales de expresión territorial y conforme surge del art. 35 del mismo cuerpo legal, en los planos de mensura destinados a la adquisición de dominio por prescripción adquisitiva o accesión, o que requieran de aprobación judicial previa, la registración provisoria subsistirá en tal estado en espera de la resolución judicial o administrativa correspondiente.-

De las normas expuestas surge claramente que el organismo técnico-administrativo competente para visar y registrar el plano de mensura requerido para tramitar la presente usucapión no es otro que la Dirección General de Catastro de la Provincia de Río Negro.-

Ahora bien, analizando el plano obrante a fs. 4, se advierte que si bien el mismo se encuentra firmado por un agrimensor (profesional matriculado), no se trata de un plano de mensura particular para tramitar la prescripción adquisitiva del dominio, siendo el mismo un certificado de amojonamiento (tal y como surge de la parte superior del mismo), visado por el Colegio de Agrimensores de la Provincia y por el Director de Catastro de la Municipalidad de Viedma y respecto a los demás requisitos previstos por el artículo citado del Código Procesal, no se determinan los linderos (parcelas), ni la manzana donde se encuentra emplazado el bien (nombre de las calles), tampoco la superficie que se pretende usucapir (todo o parte del bien).-

De lo expuesto se advierte que, no obstante lo manifestado por la parte actora, el certificado de amojonamiento en cuestión no cumple con los requisitos necesarios que debe contener el plano en cuestión, vale decir un plano de mensura particular visado por la Dirección de Catastro Provincial, donde conste que se ha registrado la pretensión de adquirir por prescripción el bien en cuestión. En consecuencia se debe rechazar la revocatoria interpuesta a fs. 72/74, manteniendo en todos sus términos la providencia de fs. 71, sin costas atento que no hubo sustanciación del planteo (art. 68 C.Pr.).-

Toda vez que el presente caso no es uno de los supuestons previstos en el inc. 3 y en el último párrafo del art. 242 del C.Pr., a la apelación interpuesta en subsidio no ha lugar.-

Por todo lo expuesto

RESUELVO:

I.- Rechazar el recurso de revocatoria con apelación en subsidio planteado por la parte actora a fs. 68/70, confirmando en todas sus partes la providencia de fs. 66, sin costas (art. 68 C.Pr.).-

II.- Rechazar el recurso de revocatoria con apelación en subsidio planteado por la parte actora a fs. 72/74, confirmando en todas sus partes la providencia de fs. 71, sin costas (art. 68 C.Pr.).-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro