Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 23116/08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-08-14

Carátula: SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE RIO NEGRO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (LEY 2988)

Descripción: informes art.22 CPCC

Expte. N* 23116/08-STJ

Señor Presidente

del Superior Tribunal de Justicia:

-----Viene a mi voto la presentación de fs. 4/28, en los presentes autos caratulados "SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE RIO NEGRO S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (LEY 2988) (Expte. N* 23116/08-STJ-), para producir informe del art. 22 del CPCCm (Ley P 4142), en virtud del proveído dispuesto por Presidencia a fs. 29, a raíz de la recusación planteada.- - - - - - - - - - -

-----En primer término, respecto de la misma, advierto una clara inobservancia del art. 20; 333; 376 a 378; 387 y cc. de dicho Código en tanto no se acompañan ni se ofrecen las pruebas a que obliga con sus requisitos y demás condiciones la legislación ritual sobre las que debería expedirme y en su caso, ante mi expreso desconocimiento de los hechos, a fin que se abra la vía incidental del segundo párrafo del art. 23 y ss. del mismo CPCCm.- - - - - - - - - - - - - -

-----En especial, desconozco el contenido de los presuntos Exptes. Nº 20336/08 y 20318/08 que se atribuyen a una no identificada Cámara del Trabajo de GENERAL ROCA, que son dos y no se han ofrecido “ad effectum videndi et probandi”, con errónea remisión a una “informativa subsidiaria”.- Idem en cuanto a que las piezas de fs. 4/16 tengan relación con tales actuaciones, que carecen de identificación, sello y firma.- Asimismo, que los Jueces del S.T.J. hayan sido objeto de acusación alguna.- - - - - - - - - - - - - - - - -----No tengo interés en el pleito ni en otro semejante. Tampoco existe pleito pendiente con la parte recusante, ni su mandatario, ni su letrado.- No soy acreedor, deudor, ni fiador de alguna de las partes con excepción de los bancos oficiales “... o instituciones del mismo carácter”.- Por otro lado, el órgano institucional colegiado que integro, Superior Tribunal de Justicia, ni yo personalmente, investimos o asumimos la condición de “patronal”, en ninguna de sus derivaciones receptadas por la Real Academia Española, a partir del latinazgo “patronus”.- - - - - - - -

-----Tampoco se dan los extremos del “apparent bias”, pues carezco de prejuicios a favor o en contra del objeto de la causa y las partes o demás personas que intervienen, ni existe duda legítima o razonable que al respecto pueda atribuirse en orden a una eventual apariencia, de dudosa viabilidad en la aplicación de nuestra legislación ritual.-

-----Adviértase que la requerida en la acción del art. 43 de la Constitución Provincial según fs. 4, punto “II. OBJETO” es “...la Provincia de Río Negro (Poder Judicial) ...”, no el Superior Tribunal de Justicia, ni el suscripto en forma personal.- - - - - -----La representación oficial de la Provincia con ajuste a la pretensión del referido objeto, no la tiene el Superior Tribunal de Justicia, sino el Gobernador según el inc. 1) del art. 181, junto con el Fiscal de Estado cuando corresponde en sede judicial en los términos del art. 190 y cc de la C.P. y la Ley K 88, y en ambos casos, conforme los arts. 341 y cc del CPCCm.- - - - - - -

-----Conforme lo sostiene autorizada y conocida doctrina "...cuando la recusación se deduce contra uno o más jueces de la Corte Suprema o de Cámara, el Tribunal debe examinar ante todo si aquélla ha sido deducida en tiempo y con causa legal, estando habilitado para desecharla de plano si no concurren tales requisitos" (vid. PALACIO, L.E., "Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pág.329; y en idéntico sentido: STJRN., Se.Int. N* 107 del 12.11.98, "LABORDE LOZA, Fernando A. c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/Sumarísimo s/Inap. de Ley").- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En esa línea conceptual se ha dicho que cuando la pretensión de apartamiento es manifiestamente improcedente, ello obsta a la pertinencia formal del planteo y autoriza su desestimación de plano -sin darle curso- sobre la base de la aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precitados (Cf. A.I. Nº 119/00, in re: “PAULETICH, Juan Carlos y SITRAJUR s/Acción de Inconstitucionalidad (Acordada N* 115”).- - - - - - - - -

------Es de pacífica jurisprudencia la interpretación restrictiva en materia de recusaciones y excusaciones, teniendo como fundamento la fe primaria de la mesura, ecuanimidad y ponderación de juicio del magistrado o funcionario, que sólo cede ante causales de extrema importancia capaces de comprometer la recta administración de justicia y que importa, además, la permanencia y estabilidad de los órganos jurisdiccionales constituidos sobre la base de aquellas condiciones legales y morales (C (Cf. AUTO INTERLOCUTORIO N* 189/01, in re: “CHICO, Héctor César s/Amparo s/Excusaciones”).- - - - - - - - - - - - - -

-----En síntesis: a) Desconozco causales objetivas en que se intenta fundar mi recusación para actuar como “juez natural” en la causa, en mi carácter de Juez del S.T.J., órgano superior del Poder Judicial de la Provincia con competencia originaria y específica en los términos de los arts. 207 y cc. de la Constitución Provincial, en vigencia desde el 4-6-1988, los arts. 41, 42 y cc. de la Ley K 2430 y los arts. 793 y ss del CPCCm (Ley P 4142).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----b) No se han presentado ni ofrecido en tiempo procesal oportuno las pruebas a que obliga el art. 20 y cc. del CPCCm.- -

-----c) La representación oficial de la demandada, o sea la Provincia de Río Negro, no corresponde al Poder Judicial “per se”, ni menos aun al Superior Tribunal de Justicia, sino al Gobernador y cuando se dan los extremos del art. 190 y cc de la C.P. y la Ley K 88, también al Fiscal de Estado.- - - - - - - - - -----d) Por tanto, por improcedente e infundada propicio el rechazo “in limine” de la recusación en mi contra (art. 21 del CPCCm).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Viedma, 11 de agosto de 2008.

Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ

Expte.Nº 23116/08-STJ-

Señor Presidente:

-----I. Informo a usted en los términos del art.22 del CPCC que en el presente EXPTE. N° 23116/2008, “SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE RIO NEGRO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (LEY 2988)”, y analizado que fuera el planteo de recusación, no encuentro razones para apartarme en razón del objeto, ni incompatibilidad alguna que los derechos que ya tengo consagrados por ley. Por ello tenemos absoluta libertad e independencia para expedirnos sobre cualquier derecho en el marco de la acción interpuesta en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

II.- Que la primera condición que debe analizar el magistrado es si la cuestión traída o propuesta en los términos del art. 207 y cc. de la Constitución Provincial corresponde a la jurisdicción Provincial y a su competencia. Es decir, si puede ejercer su “jus imperium” para imponer esa decisión a un funcionario, poder, repartición u organismo que deba cumplirlo, para no incurrir en “non-liquet”.- - - - - - - - - - - - - - - - --

III.- De lo expuesto en la demanda de autos surge que la materia propuesta es de naturaleza estrictamente federal: - - - - - - - 1) ya que la Provincia de Río Negro transfirió su caja de previsión al Estado Nacional; 2) como surge de la propia demanda la materia debatida está implicada dentro del concepto de seguridad social, materia que siempre deberá ser resuelta por la autoridad nacional respectiva. 3º) De acuerdo a los términos del convenio de transferencia (Ley 2988), la Provincia ha resignado su potestad legislativa, delegándola expresamente a favor de la Nación, razón por la que todo lo relativo a la ampliación o extensión de beneficios está expresamente previsto en el art.23 de dicho convenio de transferencia, el que además impone una cláusula de jurisdicción federal para resolver toda diferencia en su aplicación o interpretación. 4º) En los precedentes de este STJ, conforme las actuaciones caratuladas: "UN.T.E.R. s/Amparo", (expte. N* 14885/00-STJ-, Tomo I-Se.N* 40-Folios 83/85-Sec.N* 4), se declaró la incompetencia de la justicia provincial para resolver litigios de la naturaleza expuesta en el Convenio de Transferencia aludido, debiendo el presentante ocurrir ante el tribunal competente para entender en la petición de autos. 5º) Este STJ al carecer de jurisdicción y competencia para decidir esta cuestión está imposibilitado también de ordenar al Poder Ejecutivo y al Legislativo provincial que hagan o dejen de hacer en determinado sentido, sean de carácter cautelar o definitivo; y mucho menos ordenar que asuma facultades que expresamente se han delegado al gobierno de la Nación. - - - - - - - - - - - - ------Por lo que propongo, en definitiva, rechazar la recusación planteada y asumir el conocimiento de la presente acción, al solo efecto de declarar la incompetencia por corresponder a la justicia federal.- - --

Viedma, 13 de agosto de 2008.-

Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ

Señores Jueces:

-----Atento la recusación planteada en las presentes actuaciones caratuladas “SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE RIO NEGRO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD LEY 2988”, EXPTE. 23116/08, corresponde tener en consideración que el instituto procesal tiene por objeto garantizar la imparcialidad del magistrado para el caso, la "idoneidad subjetiva del juzgador" como afirma Podetti ("Tratado de la competencia", Bs.As., 1954, pág. 500). En tal sentido, las cuestiones de excusación y recusación tienen por objeto preservar las mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos que integra la garantía del debido proceso reconocida en el art. 18 de la Constitución Nacional (cf. CSJN., “FAYT”, 14-07-99). Obviamente, el juez debe ser neutral con respecto a las partes, al contenido y al resultado del proceso. La imparcialidad de marras es indispensable para que la defensa de los derechos -garantía inviolable de jerarquía constitucional, cf. art. 18 C.N.- pueda ser ejercitada por las partes con la seguridad de que sus pretensiones serán admitidas o desestimadas por el magistrado solo en función de la justicia que informa a las mismas. Sólo así puede haber juicio constitucionalmente válido (cf. Ricert, A., E.J.Omeba, "Recusación", pág.161, Tomo XXIV).- - - - - - - - - -

-----No solo ello es así, sino también lo expresado oportunamente por este Tribunal en punto a que las causales de apartamiento para entender en un litigio, ya sea por excusación o recusación, se tiene fijado criterio con relación a las mismas, por Acordada N* 56/97, con exigencia de taxatividad y restrictividad. Si bien la Acordada se expide respecto a la normativa procesal penal, idéntico principio se aplica a las causales previstas en el Código Procesal Civil y Comercial (cf.AUTO INTERLOCUTORIO N* 37 en autos “PAZ, Daniel Ismael - MARCHETTI, Gerardo Ronal s/Inf. art. 268 C.P. s/Excusaciones” del día 04-04-01; "ALFARO, Julio Alberto y Otros s/AMPARO s/CASACION", Expte. N* 14923/00-STJ-; Aut.Int. N* 221 del 23-10-00; asimismo, CNCiv., Sala C, 11-12-62, ED. 4-529; Sala B, 10-11-70; Sala A, 25-04-72; CNCom., Sala C, 10.07.63, ED. 8-582).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Asimismo, se ha indicado en sentencia del 8 de octubre de 2002, en las actuaciones caratuladas: “THORP, Marcelo S. y Otros c/PROVINCIA DE RIO NEGRO (PODER JUDICIAL) s/Contencioso Administrativo s/Inaplicabilidad de ley” (Expte.N* 16242/01-STJ) sin mengua de ese criterio principista en punto a los fundamentos mediatos del instituto, resulta pertinente poner de resalto que el mismo se halla contemplado, ante todo, por disposiciones de orden procesal y consecuentemente provincial, que lo regulan de manera directa e inmediata. En ese orden de temáticas siempre se ha tenido presente que las causales de recusación o excusación son de interpretación restrictiva, toda vez que implican, lisa y llanamente, hacer excepción a las reglas atributivas de competencia -que son de orden público- y al principio del “juez natural” (víd. C.N.Com. Sala C, in re: “BANCO RIO” del 13-07-98). En sentido acorde, numerosa jurisprudencia ha entendido que la consideración de la recusación ha de estar presidida por el “tino, la cautela y la restricción” pues ”...el acogimiento de modo amplio contrariaría sus propios fines y llevaría al resultado de sacar los juicios de sus jueces naturales sin motivo que lo justificara” (conf. CNCiv. Sala C, del 1-9-83 en LL.1894-A-242 y del 07-12-83 en LL.1984-A-472, entre otros).- - - -----Hasta aquí los principios de restrictividad enunciados para el trámite de la recusación y excusación. Tales criterios, aplicados al caso llevan a concluir que, en efecto, corresponde el rechazo del planteo efectuado, tal como bien señala el Dr. Víctor Hugo Sodero Nievas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Por todo ello, y a la luz del criterio de restrictividad que debe imperar en la materia, corresponderá el rechazo de la recusación planteada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Sin perjuicio de ello, y tal como se señalara con fecha del 7 de agosto de 2008 en el Expte.Nº 23121/08-STJ atento lo dispuesto en la cláusula vigésimo primera del Convenio de Transferencia al Estado Nacional de la Caja de Previsión de la Provincia (Ley 2988) en el sentido que en todos aquellos procesos que se promuevan con posterioridad a la vigencia del Convenio y en las que se debatieren cuestiones vinculadas con las prestaciones otorgadas bajo la legislación provincial, debe requerirse la intervención de la Justicia Federal con competencia en su territorio, pudiendo la Provincia ser citada como tercero en causas futuras en las que se pretendiere la subsistencia de derechos adquiridos al amparo de las normas de cualquier nivel o rango; sumado a lo recientemente expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sentencia del 18 de junio de 2008 en autos “San Juan, Provincia de c/ A.F.I.P. s/impugnación de deuda”, en cuanto “…La transmisión del régimen local implica la delegación en favor de la Nación de la facultad de la Provincia (...) para legislar en materia previsional y el compromiso irrestricto de abstenerse de dictar normas de cualquier rango que admitan, directa o indirectamente, la organización de nuevos sistemas previsionales generales o especiales, en el territorio provincial que afecten el objeto y contenido del convenio”; aunado además al criterio aplicado en sentencia del 23 de junio del 2000; en las actuaciones caratuladas: "UN.T.E.R. s/Amparo", (expte. N* 14885/00-STJ-, Tomo I-Se.N* 40-Folios 83/85-Sec.N* 4), en la que se declaró la incompetencia de la justicia provincial para resolver litigios de la naturaleza expuesta en el Convenio de Transferencia aludido, por todo ello, corresponderá que la presentante ocurra ante el tribunal competente para entender en la petición de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

------Por todo ello, también propongo el rechazo de la recusación planteada y asumir el conocimiento de la presente acción, al solo efecto de declarar la incompetencia por corresponder a la justicia federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Viedma, 14 de agosto de 2008.

Fdo.:ALBERTO I. BALLADINI PRESIDENTE SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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