Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 23074/08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-08-14

Carátula: FERNANDEZ, JULIO CESAR S/ AMPARO (OBRA SOC. MUTUAL FEDERADA) S/ APELACIÓN

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 14 de agosto de 2.008.

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Víctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI para el tratamiento de los autos caratulados: "FERNANDEZ, JULIO CESAR s/AMPARO (OBRA SOC. MUTUAL FEDERADA) s/Apelación" (Expte. Nº 23074/08-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor LUIS LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----ANTECEDENTES.- Llegan los presentes autos a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en razón de los recursos de apelación deducidos a fs. 209 y fundados a fs. 214/222 por el apoderado de la Mutual Federada "25 de Junio", contra la sentencia dictada por la Dra. Susana Teresa BURGOS a fs. 206/208, que hizo lugar al amparo impetrado en autos, ordenando que la requerida brinde a la esposa del Sr. Julio César FERNANDEZ, Sra. Irma Hilda RUBIO, la prestación farmacológica del medicamento ZOMETA, en los términos y condiciones fijados por el médico tratante Dr. Juan Esteban CUNDOM. Ello, puesto que dicha medicación resulta indispensable para su tratamiento oncológico considerando que le fuera recetada por su médico tratante quien sostuvo que la misma es adyuvante oncológica de quienes cursan metástasis óseas, especificando que la Sra. Rubio es portadora del carcinoma de pulmón E IV, por metástasis óseas desde el momento del diagnóstico en marzo de 2006. En tal sentido, la Sra. Juez consideró que los antecedentes reunidos resultan suficientes para admitir la necesidad de la urgente provisión de la medicación, la que aparece como indispensable complemento del que no se puede prescindir, siendo la vía elegida la correcta dadas las características de la enfermedad de la paciente según lo informado por el médico tratante y el estado en que se encuentra la misma. Afirma que lo contrario llevaría al deterioro de manera progresiva e irreparable, por lo que deberá darse la mayor celeridad posible, dadas las consecuencias inmediatas que pueden derivar de su falta de provisión. También en tal sentido consideró que la entidad demandada tiene la función social como mutual sin fines de lucro, de proveer a sus afiliados una cobertura amplia que garantice el derecho a la salud máxime como en el caso de autos, que tratándose de una enfermedad oncológica, su provisión debe ser urgente e integral y que se encuentra prevista la cobertura del 100% en lo que respecta a medicación oncológica. Sostiene también que “La discusión que realiza la entidad si el medicamento, es o no oncológico, por los conceptos dados, pierde importancia, pues forma parte del tratamiento que debe suministrársele al paciente tal lo que surge a fs. 203 medicación adyuvante oncológica Zometa 4 mg.”.- - - - - - - - - - -----El apelante, a fs. 214/219 y vta., se agravia alegando que la sentencia a incurrido en violación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal; que la sentencia asume la calidad de arbitraria y que la acción debió declararse inadmisible como vía adecuada toda vez que resulta ser una cuestión de mayor debate y prueba.- - - - - - - - - - - - - -

-----Al mismo tiempo, se agravia de una virtual falta de legitimación pasiva de la requerida, sosteniendo que la misma no está normativamente obligada a asumir el 100% del costo del medicamento Zometa por no tratarse de un medicamento oncológico. Por otro lado, centra sus agravios en la circunstancia de que la sentencia resta importancia a la discusión de si el medicamento es o no oncológico puesto que es parte del tratamiento.- - - - -

-----Asimismo, a fs. 209 se apelan los honorarios por altos.- - -----A fs. 224 y vta. contesta agravios el amparista, señalando que no existe una crítica concreta y razonada por parte del recurrente, y que en tal sentido el pronunciamiento de la Juez del amparo debe ser confirmado; máxime teniendo en consideración que el plan médico al cual está adherido incluye todas las prestaciones del programa médico obligatorio de salud por lo cual carece de sentido y valor los agravios expuestos.- - - - - - - --

-----DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.- A fs. 238/248 la Sra. Procuradora General, Dra. Liliana Laura Piccinini, dictamina en el sentido de rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Mutual Federada “25 de Junio”, Sociedad de Protección Recíproca, con costas. Sostiene que el medicamento en cuestión se encuentra íntimamente vinculado con el tratamiento oncológico de la paciente, brindándose de esta manera la protección que el asociado reclama y que se funda en la cobertura integral a la que la CSJN. se ha referido oportunamente.- - - - - -----La Sra. Procuradora General expresa que de conformidad a lo dicho por el S.T.J en autos “GENOVESI”, la Sra. Jueza del amparo yerra al denominar a la demandada como Obra Social. En tal sentido, el fallo citado despeja este error conceptual al sostener: “Que, la ausencia de una manifiesta arbitrariedad en la interpretación de las cláusulas contractuales involucradas se advierte, a poco de que se analice, que la demandada “Mutual Federada 25 de Junio Sociedad de Protección Recíproca” (Federada Salud) es una asociación mutual y no una obra social regida por las Leyes N° 23660 y N° 23661, ni se encuentra inscripta como agente del sistema nacional de seguro de salud conforme lo posibilitan los artículos 15, 16 y 17 de esta última, por lo que no puede asumir sus obligaciones. Tampoco se encuentra regida por la Ley N° 24240, al no ser una empresa comercial, ni de medicina prepaga (Ley N° 24754)”. Señala la Procuradora General que en este sentido le asiste razón al apelante al sostener que no se trata de una Obra Social; sin embargo –agrega-, recientemente -en fecha 01.04.08- la C.S.J.N. tomando el dictamen de la Procuradora Fiscal Subrogante de la Nación, en autos “Ch., C. c. Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música” (publicado en LA LEY 12/06/2008, 7 - DJ 02/07/2008, 621 - DJ 2008-II, 621) ha declarado que:  “Cierto es que determinar la naturaleza jurídica de las asociaciones mutuales, así como el alcance de las prestaciones y servicios asistenciales médico-farmacéuticos que aquéllas deben brindar a sus socios, en el marco de los contratos particulares con ellos celebrados, remite al estudio de cuestiones de derecho común, ajenas, en principio, a esta instancia extraordinaria" (v. doctrina de Fallos: 322:2914; 323:2870; 327:1228, entre muchos otros). Sin embargo, estimo que el recurso resulta procedente, por un lado -como expuso el a-quo en el auto de concesión- en virtud de la íntima relación que todo el sistema legislativo y reglamentario de las prestaciones médico-asistenciales guarda con los derechos constitucionales a la salud y a la preservación de la vida humana (v. fs. 262 vta.), los cuales se encuentran directa e inmediatamente comprometidos en el caso. Es decir, ponderando especialmente la importancia y trascendencia de los valores en juego, como son "...los derechos personalísimos a la vida, salud, e incolumidad física y psíquica del propio cuerpo, que constituyen bienes indisponibles por sus titulares, que están fuera del comercio y exceden el mero interés privado, puesto que interesan al orden público y a las buenas costumbres -doctrina de los artículos 21, 953, 1167 y concordantes del Código Civil-..." (conf. Félix A. Trigo Represas: "Medicina prepaga y responsabilidad civil", JA 80° Aniversario, 1998-452, Lexis N° 0003/007300). Y por otro lado, dada la eventual preterición por parte de los juzgadores, de la Resolución N° 2584/2001 del INAES., invocada por la recurrente (v. fs. 224 vta. y 250 vta.)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por otra parte, agrega la Procuración que la recurrente aduce que el informe requerido por la Sra. Jueza del amparo al médico tratante como persona no demandada contradice lo expresado por el art. 43 de la C.P., resultando ser un informe no requerido por dicha norma e introduciendo una prueba informativa no ofrecida por la actora. Por dicho motivo considera arbitraria la sentencia impugnada al basarse parte de la misma en lo allí informado. Sobre ello, sostiene que, al respecto resultan de aplicación las “Disposiciones Generales” contenidas en el C.P.C y C.; cuyo art. 36 inc. 2. de dicho cuerpo legal faculta a los jueces a dictar medidas de mejor proveer; y que éstas no están destinadas a sustituir la actividad probatoria que incumbe a las partes, ni a cubrir su eventual negligencia en la prueba de sus derechos, sino que tienden a despejar las dudas que se puedan suscitar en el convencimiento del magistrado. Así, el artículo citado dice: “Aun sin requerimiento de parte, los Jueces y tribunales podrán:…2.) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, evitar la dilación injustificada del proceso y procurar la oportuna solución de la controversia, respetando el derecho de defensa de las partes”. Por ello, el requerimiento cuestionado no es violatorio del art. 43 de la C.P. el que ha sido debidamente cumplido al solicitarle informe a la demandada Mutual Federada “25 de junio” (cumplimentado con el escrito de fs. 82/98, con cabal ejercicio del derecho de defensa) sino que, dicho informe médico se inscribe en el marco  de una medida de mejor proveer, dictada en razón de las “Facultades ordenatorias e instructorias” que el plexo ritual otorga a los jueces y tribunales.- - - - - --

-----Asimismo, sostiene que no se evidencia la violación del art. 18 de la C.N. toda vez que del informe elaborado por el Dr. C., no se han introducido elementos distintos a los que ya constaban en la presentación inicial, en especial a fs. 3 y 4 de autos, y de los cuales la demandada tuvo cabal conocimiento ab initio y respecto de ello versó su contestación.- - - - - - - - - - - - --

-----La Sra. Procuradora General recuerda que este STJ. tiene dicho que el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo éste el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional. El hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (v. doctrina de Fallos: 323:3229, 324:3569, entre otros)”; y que “En tales condiciones, pese a su diversa naturaleza, reúne presupuestos muy similares a los que -siguiendo el criterio del Doctor Ricardo Luis Lorenzetti- tipifican a la medicina prepaga; esto es: que exista una empresa (o -puede añadirse, en mi opinión- una entidad) que se compromete a dar asistencia médica, por sí o por terceros; que la obligatoriedad de la prestación esté sujeta a la condición suspensiva de que se dé determinada enfermedad en el titular o el grupo de beneficiarios; y que exista el pago anticipado como modo sustantivo de financiación, aunque pueda ser complementado" (autor citado, "La Empresa Médica", Edit. Rubinzal -Culzoni, Santa Fe, 1988, pág. 127, n° II-2, referido por el Dr. Félix A. Trigo Represas en el artículo antes aludido. (el subrayado me pertenece). Consecuentemente, no resulta irrazonable la semejanza propuesta por los juzgadores en el pronunciamiento impugnado entre las entidades de medicina prepaga, y la mutual demandada en autos. Atento a lo expuesto, es verosímil presumir que quien se asocia a esa mutual, lo hace con la legítima expectativa de que la misma debe cubrir las prestaciones del Programa Médico Obligatorio”; “En cuanto a la Resolución N° 2584/2001 del INAES, si bien es cierto que en su artículo 3° expresa que las asociaciones mutuales, por su naturaleza jurídica, no resultan comprendidas en la ley 24.754, también lo es que en su artículo 2° declara que de conformidad a lo establecido en los artículos 16 y 17 de la Ley 23.661, las asociaciones mutuales pueden ser Agentes del Seguro Nacional de Salud, encontrándose en tal caso obligadas a dar las prestaciones del Programa Médico Obligatorio.”… “Como consecuencia de lo antedicho, estimo que resulta aplicable en la especie la jurisprudencia de V.E. que ha establecido -si bien en el marco de otros presupuestos fácticos, pero similares a los presentes en orden a la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud- que la no adhesión por parte de la demandada al sistema de las leyes 23.660, 23.661, no determina que le resulte ajena la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr el acceso pleno del amparista, en este caso a los beneficios de la seguridad social, con el alcance integral que estatuye la normativa tutelar sobre la materia”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Agrega la Sra. Procuradora General que Mutual Federada “25 de Junio” debe responder al 100% por el suministro de un medicamento íntimamente relacionado con el tratamiento oncológico del presente caso brindando de esta manera la prestación que el asociado reclama y que se funda en la cobertura integral a la que la C.S.J.N. ha hecho referencia en el fallo citado precedentemente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ya en relación a la apelación de honorarios por altos, agrega que toda vez que el agravio no fue debidamente fundado debe ser este rechazado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----CONSIDERACIONES PREVIAS.- Pasando a considerar el recurso de apelación incoado, debo señalar, en primer término, que el caso de autos debe resolverse a la luz del principio rector que en materia de salud ha fijado nuestra Carta Magna Provincial, como a las previsiones del art. 43 de la Constitución Provincial y de la doctrina legal de este STJ. en su interpretación y aplicación.- - -----La Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad y que éste es el derecho que el amparista considera que afecta a su esposa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En tal sentido es procedente el amparo siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33, C.N. es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida –principio de autonomía- (art. 19, C.N.).- - - - - - - - - -

-----Ha quedado expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (Se. N° 41 del 4-05-2005, "SALAZAR, ANA s/AMPARO s/APELACIÓN"; “RIVERO”, Se. N° 75/06, y otras).- - -

-----En punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015; STJRNCO.: Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS" y Se. N° 151 del 4-12-01, "GARRIDO"). Ello es así, porque la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que, dada la situación de urgencia –como la que impera en autos- de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf."ABECASIS" ya cit.), cuestiones que quedan acreditadas en estas actuaciones.- - - - - - - - - - - -----Se observan inicialmente los elementos de pertinencia en cuanto a excepcionalidad, singularidad extrema, superlativa urgencia, gravedad e inexistencia de otras vías en eficacia y en tiempo atento el grave cuadro de salud presentado en autos.- - --

-----"El ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, especialmente el de la preservación de la salud, no necesita de ningún tipo de justificación sino que, por el contrario, debe justificarse la restricción pública o privada que se haga de ellos” (conf. Lovece, Graciela, "El derecho civil constitucional a la salud. Circunstancias del cumplimiento", Ed. LexisNexis, JA. 2003-I-493; cf. “RIVERO”, Se. N° 75/06).- - - - -

-----Sin perjuicio de lo señalado hasta aquí, considero que en autos la sentencia del "a quo" se esmera en dar adecuado tratamiento a la cuestión de fondo en cuanto a dar respuesta a las necesidades de la involucrada, aunque en aplicación de precedentes de este Superior Tribunal de Justicia en cuestiones similares (derecho a la salud) es conveniente delimitar los alcances del decisorio, los que corresponde sean acotados en función de la vía excepcionalmente intentada en estos autos.- - -

-----Ello, a fin de que por un lado, se asegure provisionalmente la atención del paciente, y por el otro, permitir además que aquellas cuestiones que revisten cierto carácter debatible sean tratadas oportunamente por la vía adecuada, puesto que consiste en la correcta interpretación de derechos y obligaciones de carácter patrimonial entre los afiliados y la institución prestadora del servicio médico, cuestiones que ameritan un análisis en un contexto procesal distinto, con la consiguiente mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes.- - - - - - - - - - - - - - -

-----En razón de ello, y los extremos antes aludidos, así como el fundado dictamen de la Sra. Procuradora General con cita de la normativa constitucional correspondiente, sumado a la aplicación de los precedentes de este Superior Tribunal de Justicia en situaciones similares en las que se encuentra involucrado el derecho a la salud (cf. Se. Nº 75 del 29 de junio del 2.006, en "R.G.E.s/AMPARO s/APELACIÓN"; Se. Nº 79 del 27 de junio de 2007, en "K.,J.E. s/AMPARO"; Se. Nº 101 del 10 de noviembre de 2.005, en "S.,M.MA.s/AMPARO s/APELACIÓN", entre otras), y las obligaciones que les cabe a las entidades prestadoras de servicios médicos asistenciales, propicio hacer lugar parcialmente a la apelación impetrada y mantener el fallo apelado limitado a noventa días (90) días desde la notificación de la presente, en el que se deberá continuar cumpliendo con la sentencia respecto de la amparista, plazo en el cual la actora deberá ocurrir jurisdiccionalmente por la vía pertinente a fin de ejercitar las acciones de fondo o las medidas cautelares que entienda hagan a sus derechos, en un ámbito procesal que asegure plenamente el debido proceso. Costas por su orden atento las particularidades presentadas en autos.- - - - - - - - - - - - - -

-----Ya en lo referido a la posibilidad de recurrir mediante recurso de apelación cuestiones como honorarios y costas, he señalado en disidencia, en autos "ALEJANDRO, LUIS s/Amparo s/Apelación" (Expte. N* 16635/02-STJ-), que soy de opinión de admitir la recurribilidad de cuestiones accesorias al objeto traído en amparo, bajo ciertas circunstancias.- - - - - - - - - -

-----Ello, porque hay que compatibilizar y armonizar al amparo con el plexo normativo de la Constitución y las leyes que reglamentan su ejercicio, en cuestiones tales como el debido proceso, la defensa en juicio, la igualdad ante la ley, la organización de la justicia e inclusive la doble instancia según la interpretación amplia de la incorporación de los Tratados y Convenciones Internacionales por la reforma constitucional de 1994. La informalidad y las demás atribuciones que la Constitución da al "juez de amparo", "supra" cualquier otro poder, autoridad o interés está en función de preservar la propia Carta Magna y no pueden entenderse para un ejercicio absolutista, arbitrario e irrestricto de la potestad jurisdiccional extraordinaria que es conferida.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Es deber del S.T.J. el revisar en la instancia dentro de una causa concreta si hubo de parte del Inferior correcta o errónea aplicación del derecho, principio que podría ser aplicable al caso sometido hoy al Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que ello sería así, si se comprobara un absurdo o apartamiento notorio de la solución del caso por parte del Juez en la regulación de los honorarios que se impugnan (cf. STJ., Se. N* 5/02 in re “SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES DE S.C. DE BARILOCHE”; Se. N* 54/00 in re “ANTIQUEO, Angela”).- - --

-----En este caso particular, tal como señala la Sra. Procuradora General, los honorarios han sido apelados por altos, pero el agravio no ha quedado debidamente fundado, y por ello debe ser rechazado (cf. fs. 247).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----DECISORIO.- Por ello propongo al Acuerdo: 1º) hacer lugar parcialmente a la apelación impetrada y mantener el fallo apelado limitado a noventa días (90) días desde la notificación de la presente, en el que se deberá continuar cumpliendo con la sentencia respecto de la amparista, plazo en el cual la actora deberá ocurrir jurisdiccionalmente por la vía pertinente a fin de ejercitar las acciones de fondo o las medidas cautelares que entienda hagan a sus derechos, en un ámbito procesal que asegure plenamente el debido proceso. Costas por su orden atento las particularidades presentadas en autos. 2º) Rechazar el recurso de deducido en el punto 2 de fs. 209 por las razones dadas en los considerandos. 3º) Regular los honorarios profesionales de los doctores Carlos Enrique Almada y Fernando E.Detlefs -en conjunto- en el 30% y los del doctor Santiago Nilo Hernández en el 30%, a calcular sobre los emolumentos fijados por la señora Juez del amparo (art.14 L.A.).- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -

-----ADHIERO a los fundamentos y solución dada por el señor Juez que me antecede en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --

-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar parcialmente a la apelación impetrada a fs. 209, fundada a fs. 214/222 por la Mutual Federada "25 de Junio" y mantener el fallo apelado (fs. 206/208) limitado a noventa días (90) días desde la notificación de la presente, en el que se deberá continuar cumpliendo con la sentencia respecto de la amparista, plazo en el cual la actora deberá ocurrir jurisdiccionalmente por la vía pertinente a fin de ejercitar las acciones de fondo o las medidas cautelares que entienda hagan a sus derechos, en un ámbito procesal que asegure plenamente el debido proceso. Costas por su orden atento las particularidades presentadas en autos (art. 68 2do. párrafo del CPCyC.).- - - - --

Segundo: Rechazar el recurso de deducido en el punto 2 de fs. 209 por los fundamentos dados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Tercero: Regular los honorarios profesionales de los doctores Carlos Enrique ALMADA y Fernando E. DETLEFS -en conjunto- en el 30% y los del doctor Santiago Nilo HERNANDEZ en el 30%, a calcular sobre los emolumentos fijados por la señora Juez del amparo (art. 14, L.A.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- - Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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