Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14818-034-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-08-14

Carátula: BENITEZ MIGUEL ARGENTINO / NAVARRO MIRTA LIDIA S/ CONSIGNACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14818-034-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 14 días del mes de Agosto de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"BENITEZ Miguel Argentino c/ NAVARRO

Mirta Lidia s/ CONSIGNACION (ORDINARIO)", expte. nro.

14818-034-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 46 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de la

contienda negativa de competencia suscitada entre el

Señor Juez de Paz, quien a fs. 28 declarara su

incompetencia, y el Señor Juez a cargo del Juzgado Civil

y Comercial nº Tres, Dr. Carlos M. Cuellar, quien se

opusiera a fs.36.-

Tomando en cuenta los principios que informan

los procesos de menor cuantía -sumarísimo, gratuito y de

carácter informal- (art. 803 CPCC.), creo que puede

coincidirse con el criterio del Señor Juez de Paz y

disponerse que este tipo de procesos tramite por ante los

Juzgados Civiles y Comerciales.- En tal sentido, resulta

sencillo advertir, que la competencia que oportunamente

se les otorgó a los juzgados de Paz -Acordada nº 7/07- lo

fue para que estos organismos brindaran una respuesta

rápida, sencilla y económica a causas de escasa

envergadura, no debiéndose perder de vista que los

titulares de aquellos organismos, a pesar de su correcto

criterio que han demostrado permanentemente, no son

jueces letrados, careciendo de la formación que el título

concede, lo cual aconseja que “discusiones” como las que

en esta causa se proponen, sean del conocimiento de

aquéllos que cuentan con un grado de mayor

especialización.-

Si a ello le agregamos que, de estarse al

criterio de la actora recurrente -fs.29/32- y del titular

del Juzgado Civil y Comercial nº Tres, casi todos los

procesos de consignación serían de competencia de la

Justicia de Paz, pues, normalmente, quien los deduce los

inicia con el depósito de un mes o dos del alquiler. De

esta manera no se superaría el límite determinado por la

Acordada nº 7/07 para las causas de menor cuantía, por lo

cual, como decimos, la mayoría de los procesos de

consignación de alquileres deberían ventilarse por ante

la Justicia de Paz.-

Si, a lo dicho, le agregamos lo dispuesto por el

art. 802 del Código de Procedimientos, en tanto excluye

del conocimiento del Juzgado de Paz a los procesos por

“...desalojo...”, la idea que venimos rescatando se ve

notoriamente robustecida, por cuanto ha sido voluntad del

legislador excluir la discusión que pueda nacer de un

contrato de locación -la consignación es una de ellas- de

la esfera de competencia del Juez de Paz.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio,

propongo declarar la competencia del Juzgado Civil y

Comercial nº Tres para entender en este proceso.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Compartiendo los argumentos explicitados en su

voto por el dr. Camperi, agrego: que la pretensión

articulada en la causa -a través de un pago por

consignación- es el cumplimiento integral de un contrato

de locación, cuyo valor supera el monto máximo

establecido para las causas de menor cuantía.-

Por todo lo cual, adhiero al voto precedente.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Declarar la competencia del Juzgado Civil y

Comercial nº Tres para entender en este proceso.-

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a la

instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro