include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14818-034-08
Fecha: 2008-08-14
Carátula: BENITEZ MIGUEL ARGENTINO / NAVARRO MIRTA LIDIA S/ CONSIGNACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14818-034-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 14 días del mes de Agosto de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"BENITEZ Miguel Argentino c/ NAVARRO
Mirta Lidia s/ CONSIGNACION (ORDINARIO)", expte. nro.
14818-034-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 46 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo de la
contienda negativa de competencia suscitada entre el
Señor Juez de Paz, quien a fs. 28 declarara su
incompetencia, y el Señor Juez a cargo del Juzgado Civil
y Comercial nº Tres, Dr. Carlos M. Cuellar, quien se
opusiera a fs.36.-
Tomando en cuenta los principios que informan
los procesos de menor cuantía -sumarísimo, gratuito y de
carácter informal- (art. 803 CPCC.), creo que puede
coincidirse con el criterio del Señor Juez de Paz y
disponerse que este tipo de procesos tramite por ante los
Juzgados Civiles y Comerciales.- En tal sentido, resulta
sencillo advertir, que la competencia que oportunamente
se les otorgó a los juzgados de Paz -Acordada nº 7/07- lo
fue para que estos organismos brindaran una respuesta
rápida, sencilla y económica a causas de escasa
envergadura, no debiéndose perder de vista que los
titulares de aquellos organismos, a pesar de su correcto
criterio que han demostrado permanentemente, no son
jueces letrados, careciendo de la formación que el título
concede, lo cual aconseja que “discusiones” como las que
en esta causa se proponen, sean del conocimiento de
aquéllos que cuentan con un grado de mayor
especialización.-
Si a ello le agregamos que, de estarse al
criterio de la actora recurrente -fs.29/32- y del titular
del Juzgado Civil y Comercial nº Tres, casi todos los
procesos de consignación serían de competencia de la
Justicia de Paz, pues, normalmente, quien los deduce los
inicia con el depósito de un mes o dos del alquiler. De
esta manera no se superaría el límite determinado por la
Acordada nº 7/07 para las causas de menor cuantía, por lo
cual, como decimos, la mayoría de los procesos de
consignación de alquileres deberían ventilarse por ante
la Justicia de Paz.-
Si, a lo dicho, le agregamos lo dispuesto por el
art. 802 del Código de Procedimientos, en tanto excluye
del conocimiento del Juzgado de Paz a los procesos por
“...desalojo...”, la idea que venimos rescatando se ve
notoriamente robustecida, por cuanto ha sido voluntad del
legislador excluir la discusión que pueda nacer de un
contrato de locación -la consignación es una de ellas- de
la esfera de competencia del Juez de Paz.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio,
propongo declarar la competencia del Juzgado Civil y
Comercial nº Tres para entender en este proceso.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Compartiendo los argumentos explicitados en su
voto por el dr. Camperi, agrego: que la pretensión
articulada en la causa -a través de un pago por
consignación- es el cumplimiento integral de un contrato
de locación, cuyo valor supera el monto máximo
establecido para las causas de menor cuantía.-
Por todo lo cual, adhiero al voto precedente.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Declarar la competencia del Juzgado Civil y
Comercial nº Tres para entender en este proceso.-
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro