Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14821-036-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-08-14

Carátula: ARGIBAY MARIA ALICIA / ENCINAS CARLOS FRUCTUOSO S/ LEY 3040 S/ INCIDENTE DE APELACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14821-036-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 14 días del mes de Agosto de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"ARGIBAY María Alicia c/ ENCINAS Carlos

Fructuoso s/ LEY 3040 s/ INCIDENTE DE APELACION", expte.

nro. 14821-036-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática

del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 45 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que la Sra. María A. Argibay

dedujera contra el pronunciamiento de fecha 05/05/08 que,

entre otras decisiones, dispusiera la prohibición de la

mencionada de ingresar al hogar. Concedido correctamente

el remedio, presentóse la memoria de fs. 21/22 que,

traslado mediante, no recibiera respuesta. A fs. 43/44

puede verse el dictamen de la Sra. Asesora de Menores.-

Si estamos en presencia de una medida que

participa de la naturaleza de las cautelares, es decir,

que para su procedencia no se convierte en necesario un

juicio de certeza sino de verosimilitud, creo que la

respuesta que hubo brindado la decidente debe ser

ratificada.-

Tal como se encarga de puntualizarlo la

Asesora de Menores en el dictamen que refiriéramos, es

evidente que la presencia de la quejosa en su hogar se

muestra inconveniente para la tranquilidad de sus hijos,

condición que quienes se encuentran llamados a decidir

deben privilegiar, no permitiendo que la evolución de

aquéllos se vea perturbada por acciones injustificadas

de los mayores.-

En fin, valorando los elementos de juicio que

se han incorporado en este examen preliminar de la

cuestión, pueden compartirse los argumentos de la

decidente y disponerse la confirmación del auto en

crisis, sin perjuicio de las conclusiones a las cuales

pueda arribarse en una etapa en la que contemos con

mayores elementos de convicción.-

Por lo expresado, y de compartirse mi

criterio, propongo el rechazo del recurso de apelación

deducido a fs. 17 de este incidente.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de apelación

deducido a fs. 17 de este incidente.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro