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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14821-036-08
Fecha: 2008-08-14
Carátula: ARGIBAY MARIA ALICIA / ENCINAS CARLOS FRUCTUOSO S/ LEY 3040 S/ INCIDENTE DE APELACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14821-036-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 14 días del mes de Agosto de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"ARGIBAY María Alicia c/ ENCINAS Carlos
Fructuoso s/ LEY 3040 s/ INCIDENTE DE APELACION", expte.
nro. 14821-036-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática
del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 45 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que la Sra. María A. Argibay
dedujera contra el pronunciamiento de fecha 05/05/08 que,
entre otras decisiones, dispusiera la prohibición de la
mencionada de ingresar al hogar. Concedido correctamente
el remedio, presentóse la memoria de fs. 21/22 que,
traslado mediante, no recibiera respuesta. A fs. 43/44
puede verse el dictamen de la Sra. Asesora de Menores.-
Si estamos en presencia de una medida que
participa de la naturaleza de las cautelares, es decir,
que para su procedencia no se convierte en necesario un
juicio de certeza sino de verosimilitud, creo que la
respuesta que hubo brindado la decidente debe ser
ratificada.-
Tal como se encarga de puntualizarlo la
Asesora de Menores en el dictamen que refiriéramos, es
evidente que la presencia de la quejosa en su hogar se
muestra inconveniente para la tranquilidad de sus hijos,
condición que quienes se encuentran llamados a decidir
deben privilegiar, no permitiendo que la evolución de
aquéllos se vea perturbada por acciones injustificadas
de los mayores.-
En fin, valorando los elementos de juicio que
se han incorporado en este examen preliminar de la
cuestión, pueden compartirse los argumentos de la
decidente y disponerse la confirmación del auto en
crisis, sin perjuicio de las conclusiones a las cuales
pueda arribarse en una etapa en la que contemos con
mayores elementos de convicción.-
Por lo expresado, y de compartirse mi
criterio, propongo el rechazo del recurso de apelación
deducido a fs. 17 de este incidente.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de apelación
deducido a fs. 17 de este incidente.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro