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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0509/2004
Fecha: 2008-08-13
Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ BEZIC DOMINGO CARLOS Y OTRA S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, agosto de 2008.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ BEZIC DOMINGO CARLOS Y OTRA S/ ORDINARIO" Expte. n° 0509/2004, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 15/18 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y promovió demanda por cobro de pesos contra el sr. Domingo Carlos Bezic y la sra. Nélida Beatriz Méndez de Bezic, a los fines de obtener el cobro de la suma de $ 8.578, proveniente del contrato de mutuo de fecha 24 de agosto de 1988, que fuera refinanciado el día 8 de septiembre de 1997, el cual no habría sido cancelado.-
2.- Que a fs. 53/56 se presentó la sra. Nélida Beatriz Mendez Vda. de Bezic, por derecho propio e interpuso la excepción de prescripción, por las razones manifestadas.-
3.- Que a fs. 61/62 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y contestó el traslado conferido solicitando el rechazo de la excepción deducida por la demandada, por las consideraciones expuestas.-
4.- Que a fs. 67/80 se presentó la sra. Nélida Beatriz Mendez, en carácter de cónyuge supérstite del sr. Domingo Carlos Bezic, interponiendo las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción, por los motivos que expuso.-
5.- Que a fs. 82/88 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y contestó el traslado conferido solicitando el rechazo de las excepciones deducidas por la sra. Mendez, fundamentando su postura.-
6.- Que a fs. 96/104 se presentó el sr. Carlos Rubén Bezic, por derecho propio e interpuso las excepciones de falta de legitimación pasiva y la de beneficio de inventario, ello por las consideraciones expuestas.-
7.- Que a fs. 106 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y contestó las excepciones planteadas por el sr. Bezic a fs. 96/104, solicitando su rechazo por los motivos expresados.-
8.- Que de esa manera, en primer término se debe analizar el planteo de falta de legitimación activa, para luego y de corresponder analizar las restantes cuestiones planteadas.-
Al respecto se debe tener en cuenta el criterio del Superior Tribunal de Justicia en los autos "PROVINCIA DE RIO NEGRO c/ Lupiano, Hector Oscar y otra s/ ORDINARIO s/ CASACION" Expte: 20250 STJ (Sent. 29 del 04/05/06), según el cual la Provincia de Río Negro detenta, en principio, legitimación suficiente para casos como el presente, no advirtiéndose motivos suficientes para apartase de tal criterio; por lo cual se entiende que, en este caso, la legitimación de la actora es suficiente para accionar como lo ha hecho. En consecuencia debe rechazarse la excepción de legitimación activa, sin costas (art. 68 C.Pr.). -
9.- Que respecto a la falta de legitimación pasiva planteada a fs. 96/104 por el sr. Carlos Rubén Bezic, cabe recordarse que "la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su pertenencia a quien lo hace valer y contra quién se deduce, de tal modo que la causa trámite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional" (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado - Anotado y Concordado", Ed. Astrea, 2001, T. II, pág. 382). En este sentido, también se ha expresado que la legitimatio ad causam es "...aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender -legitimación activa- y para contradecir -legitimación pasiva- respecto de la materia sobre la cual el proceso versa." (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 5ta. Reimpresión, 1991, T. I, pag. 406), y por ello, existe falta de legitimación para obrar cuando no media tal coincidencia (cfr. Falcon, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado-Concordado-Comentado", Abeledo Perrot, 1988, T. III, pag. 42).-
Ahora, aplicadas estas definiciones al caso en cuestión, se debe decir que si bien el sr. Carlos Rubén Bezic no fue demandado directamente en el escrito obrante a fs. 15/18, ante la denuncia del fallecimiento del sr. Domingo Carlos Bezic -acreditado a fs. 51- fue denunciado como heredero y en su contestación de demanda no desconoció su carácter de heredero del primigeniamente demandado. En virtud de lo cual, toda vez que conforme lo dispone el art. 3410 del C.C., el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad ni intervención de los jueces y teniendo en cuenta, además, que en el presente proceso se ha cumplido con lo estipulado en el art. 43 del C.Pr. (fs. 63) para el caso de fallecimiento del demandado, entendiéndose, en consecuencia, que en modo alguno se presenta en la especie la ausencia de legitimación, debiéndose considerar entonces al sr. Bezic como titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión en cuestión. Consecuentemente, se impone desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva incoada, con costas (art. 68 C.Pr.).-
10.- Que respecto a la defensa temporaria de "beneficio de inventario", se debe destacar el supuesto beneficio de inventario debe considerarse suprimido como defensa, pues a partir de la reforma de 1968 (Ley 17.711), el art. 3363 del Cód. Civil presume que toda aceptación de herencia por parte del heredero es efectuada bajo beneficio de inventario. El texto anterior exigía una manifestación expresa del heredero, debiendo declararlo ante el juez de la sucesión en el plazo de diez días. Asimismo el art. 3367 del mismo cuerpo legal, que vedaba a los acreedores y legatarios demandar el pago de sus créditos, fue derogado (Conf. HIGHTON, Elena I - AREAN, Beatriz A. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación". Ed. Hammurabi. 2006. T. 6, pág. 898/899). De esta forma se observa al respecto una falta de adecuación de la legislación procesal a la sustantiva y en consecuencia, esta defensa también debe ser rechazada, con costas (art. 68 C.Pr.).-
11.- Que respecto a la excepción de prescripción se debe recordar que nuestro Código Civil al referirse al instituto de la prescripción en su art. 3947 establece que es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, el cual luego precisa en el art. 3949, ya concretamente con referencia a la prescripción que nos ocupa, liberatoria, que es una excepción para repeler una acción por el sólo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. De lo expuesto se desprende que los elementos de la prescripción liberatoria son: a) el transcurso del tiempo y b) la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un elemento común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley. La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho o de su acción, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos propios.-
En principio y como paso previo a entender acerca de cuál es la norma de fondo a aplicar, corresponde analizar si la excepción de prescripción planteada debe ser considerada como de previo y especial pronunciamiento, atento lo normado por el art. 346 del Código Procesal Civil y Comercial que dispone que la prescripción se resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; caso contrario, se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la prueba junto con las restantes cuestiones o defensas de fondo.-
12.- Que atento las características propias de la presente demanda, se debe analizar en primer término la excepción planteada por la sra. Mendez, por derecho propio, para luego analizar la que interpusieran como herederos del sr. Domingo Carlos Bezic, ella y el sr. Carlos Rubén Bezic .-
De esta forma, cabe destacarse que en virtud que el objeto del juicio es el cobro de una deuda originada en un contrato de mutuo, la prescripción ordinaria en esta materia tiene lugar, respecto del capital adeudado, a los diez años (art. 845 C.Com.) y respecto a los intereses del capital dado en mutuo, a los cuatro años (art. 847 C.Com.).-
Asimismo debe recordarse que la prescripción mercantil está sujeta a las reglas establecidas para las prescripciones en el Código Civil (art. 844 C.Com.) y que el art. 4023 del citado cuerpo legal establece que toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición legal en contrario.-
Entonces, de conformidad con lo expuesto precedentemente, teniendo en cuenta lo que surge de las constancias de autos (más allá de que el demandado haya negado la documentación que fuera presentada por la actora) y toda vez que el contrato de mutuo objeto del presente juicio fue firmado el día 24/08/1988, que no se ha presentado otra documentación que se le atribuya a la Sra. Mendez que la vincule con las supuestas refinanciaciones de la deuda realizadas por el Sr. Bezic ni que se la haya intimado fehacientemente a cumplir con la obligación oportunamente suscripta a fin de interrumpir la prescripción a su respecto (art. 3989 C.C.), se advierte que el plazo para que opere la prescripción comenzó a correr el día 24/08/1989 (cláusula 5º), por lo cual a la fecha de interposición de la demanda (28/09/2004), el mismo se encontraba cumplido y, en consecuencia, prescripta la acción.-
En mérito a ello se concluye que se encuentran reunidos los recaudos necesarios para viabilizar la procedencia de la excepción de prescripción de la acción solicitada a su respecto, debiendo hacerse lugar a la misma, con costas (art. 68 C.Pr.).-
Respecto a la prescripción interpuesta por los herederos del sr. Domingo Carlos Bezic, debe destacarse que a fs. 13/14 luce el contrato de mutuo que celebraran el día 24/08/1988 con el entonces Banco Provincia de Río Negro, donde en su quinta cláusula las partes estipulan que la fecha de pago en cuatro cuotas anuales consecutivas del 25% cada una de capital ajustado, con un año de gracia y en la cláusula séptima pactaron que la mora se produce de pleno derecho por el vencimiento de uno de los plazos estipulados, comenzando a correr en consecuencia el día 24/08/1989 el plazo para que opere la prescripción, el que a la fecha de interposición de la demanda, como ya se expresó, se encontraba excesivamente cumplido. Ello es así, pues entre dichos actos sólo cabe mencionar las notas de fecha 8/9/97 obrantes a fs. 9/10, donde el sr. Domingo Carlos Bezic solicita la refinanciación de una deuda contraída, respecto de ello cabe destacar que en dichos documentos no hay mención alguna a la intimación cursada, ni individualización del crédito cuya refinanciación solicita, todo lo cual hace pensar que no pueda inferirse conexión suficiente con el crédito de autos, no teniéndose la certidumbre necesaria para que pueda considerarse como un reconocimiento de deuda, conforme establece el art. 3989 del Código Civil e interrumpir así la prescripción operada.-
En mérito a ello se concluye que se encuentran reunidos los recaudos necesarios para viabilizar la procedencia de la excepción de prescripción solicitada por la parte demandada, debiendo hacerse lugar a la misma, con costas (art. 68 C.Pr.).-
Por todo ello;
RESUELVO:
I.- No hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la sra. Nélida Beatriz Méndez a fs. 67/80, sin costas (art. 68 C.Pr.).-
II.- No hacer lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva y la temporaria de beneficio de inventario interpuesta por el sr. Carlos Rubén Bezic a fs. 94/104, con costas (art. 68 C.Pr.), regulando los honorarios profesionales de la Dra. María Valeria Coronel en la suma de $ 450 (5 jus) y los de la Dra. Graciela Carriqueo en la suma de $ 270 (3 jus); (conf. arts. 6, 7, 8, 33 y cc de la Ley 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.-
III.- Hacer lugar a la excepción de prescripción deducida por los demandados a fs. 53/56; 67/80 y 96/104 y en consecuencia rechazar la demanda.-
IV.- Imponer las costas del presente juicio a la parte actora (art. 68 C.Pr).-
V.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. Graciela Carriqueo, en la suma de $ 1.320 (11 % + 40 % -art. 11 L.A.); MB: $ 8.578 (arts. 2, 6, 7, 11 y cc de la Ley 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.-
VI.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro