Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37618

N° Receptoría:

Fecha: 2008-08-13

Carátula: GONZALEZ Teofilo c/PECORETTI Sergio S/ Consignación

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 13 de agosto de 2008.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " GONZALEZ TEOFILO c/ PECORETTI SERGIO s/ CONSIGNACION (ORDINARIO) " (Expte. Nº 37.618-III-06).-

RESULTA: Que a fs.21/5 se presenta el Sr. Rómulo Juan Radice por derecho propio con patrocinio letrado y promueve proceso de pago por consignación del boleto suscripto sobre el inmueble identificado como Lote 29 de la Manzana A ubicado en la ciudad de Allen, contra el Sr. Sergio Pecoretti, a fin de que se lo condene a recibir la suma de $ 14.216,80 y lo que en más o en menos se determine en la sentencia.-

Manifiesta que realizada la mediación obligatoria no tuvo resultado positivo. Relata que con fecha 6 de diciembre de 2006, suscribió dos boletos de compraventa con el demandado, Sr. Pecoretti, quien le vendió los inmuebles identificados como lote 28 y lote 29 de la Manzana A de la ciudad de Allen. Habiendo abonado al contado el precio del lote 28, con motivo del pactado respecto del lote 29, se inició la causa entre las mismas partes que tramitara por causa Nº 29.366-05-03 ante el Juzgado Civil No 5, en la que se rechazó la consignación por no haberse contemplado el pago de intereses.-

En dicha oportunidad su parte, sostuvo que el contrato no se encontraba rescindido, que estaba vigente y por tanto tenía el derecho de formalizar el pago del saldo de precio. La sentencia se pronuncia sobre la vigencia del contrato, no aceptando la tesitura de la contraparte en cuanto a que el contrato se encontraba resuelto, pero considera insuficiente el pago, por no contener los intereses, la misma sólo fue apelada por su parte consintiendo la contraria el fallo. Confirmada por el fallo de la Cámara de Apelaciones, no le queda otra opción que cumplir con lo ordenado judicialmente. Se ofreció el pago del precio en el mes de febrero de 2006 por carta documento que comprendía el capital de $11.000.- con más los intereses devengados por la mora que en su cálculo a la tasa mix, arroja el 79,7%; recibida por el demandado no se contestó-

Expone consideraciones extralitis intentando reforzar su postura y vuelve sobre tema definido en la causa anterior, en cuanto a un supuesto pacto de usufructo del bien por el vendedor en compensación de intereses y que no fuera receptado en aquella oportunidad, funda en derecho y ofrece prueba.-

A fs.50/6 se presenta el Sr. Sergio Leopoldo Pecoretti por derecho propio con patrocinio letrado y contesta la demanda, negando en forma general y particular los hechos expuestos en la acción. Relata como su versión de los hechos que el día 06 de diciembre de 2000, celebró con el actor el contrato de compraventa del inmueble designado como Lote 29 de la ciudad de Allen, obligándose la compradora al pago de la suma de $ 15.000.- y U$S 15.000. Dichas sumas se cancelarían en quince cuotas de $ 1.000.- y quince cuotas de U$S 1.000.- comenzando la primera el 10 de enero de 2001 y venciendo la última el 10 de marzo de 2002. Es decir cada mes el actor debía abonar $1.000.- y U$S 1.000.-

Manifiesta que como reconoce el actor en su demanda el plan de pagos no fue cumplido, recibiendo en forma esporádica pagos parciales e insuficientes. En reconocimiento de esa deuda el comprador firma pagarés en pesos y en dólares, en el mes de noviembre de 2001 lo intima exigiendo el pago íntegro de la suma reclamada. A esa fecha no sólo se encontraba en mora el deudor sino que además, restaba abonar las cuotas de diciembre 2001, enero, febrero y marzo 2002. Ante la falta de pago en el mes de diciembre de 2001 retoma la posesión del inmueble dando por resuelto el contrato por incumplimiento. De este modo da en comodato el bien y ante inconvenientes con la comodataria se llevó a cabo una constatación del estado del mismo que da cuenta del abandono del inmueble.-

Si bien no existió instrumento que formalice la resolución del contrato, los propios actos realizados por las partes asi lo acreditan. Ante la falta de pago, se retoma la posesión del inmueble, y en calidad de propietario efectua actos de administración. El 11 de junio de 2003 recibe una carta documento ofreciendo el pago, dos años más tarde de la intimación, inmediatamente responde el 12 de junio 2003 y da por resuelto el contrato. Efectua un pormenorizado detalle de los hechos ocurridos entre las partes, alude a la cláusula en que se pactó la resolución de contrato por incumplimiento, lo que se produjo en base a los actos realizados, no compartiendo los argumentos expuestos por el anterior magistrado en cuanto no dió por resuelto el contrato en la sentencia dictada en autos "Radice c/ Pecoretti" (Expte 29.366-V-03). Sostiene que su parte no podía impugnar el fallo por resultar gananciosa en ambas instancias y entiende que en esta oportunidad el contrato se encuentra resuelto, ante el incumplimiento del deudor y pago insuficiente. Manifiesta que el ofrecido en esta instancia también resulta insuficiente, puesto que no contempla que a noviembre 2001 se adeudaban $11.000 más $8.000.- de cuotas que a esa fecha no estaban vencidas. Tal como surge de los pagarés los $19.000.- abonados comprendían U$S 10.000 y $ 9.000.-, teniendo en cuenta las cuotas adeudadas en dólares aduce que pesificadas deben abonarse con el CER. También alude que por el valor actual del inmueble corresponde el reajuste del precio puesto que la pesificación resultaría insuficiente. En definitiva, argumenta que la consignación judicial es insuficiente y solicita el reajuste de las prestaciones en moneda extranjera y ofrece prueba.-

A fs.61 se presenta el Sr. Teófilo González, como cesionario de Radice de los derechos litigiosos que se discuten en autos, a fs.69 se adecua el trámite a la ley 4142 y se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.76 abriéndose la causa a prueba, produciéndose a fs.79 informativa de Silver Inmobiliaria, fs.80 informativa de Martinolich Propiedades, fs.93 se agrega definitivamente instrumental expte. Nº 29.366-V-03, fs.88 se certifica la prueba y se clausura el período probatorio, a fs.104/5 se agrega alegato de la parte actora, a fs.106/7 se agrega alegato de la demandada, fs.109 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: Ante el rechazo del pago por consignación efectuado con anterioridad en el Juzgado Civil No Cinco de esta ciudad, el Sr. Rómulo Juan Radice comprador de un inmueble en cuotas, vuelve a intentar el pago por esta vía. Cede con posterioridad los derechos que invoca al Sr. Teófilo González. La situación que expone es que rechazada la demanda por sentencia confirmada por la Cámara de Apelaciones, se atiene a lo que queda definido en esa causa, en la que se le reprocha que no adjuntó en la oportunidad los intereses por mora. El Tribunal de Alzada, alude que al menos debió computar por ese concepto la tasa mix, y es lo que dice toma en cuenta en esta instancia.-

El demandado ha sido explícito en cuanto al rechazo de la consignación en las dos oportunidades por insuficiencia del pago, incorporando en ésta instancia valores de mercado del inmueble para demostrarlo. En relación a ello argumenta que aún aplicada la pesificación con el Cer de la porción en dólares que se adeuda por el cambio de legislación, también resultaría insuficiente, por lo que solicita reajuste del precio, aún cuando no ha reconvenido por ello. Asimismo esgrime que no está de acuerdo con el fallo anterior en cuanto no receptó la resolución que invocara, la que tuvo lugar automáticamente por estar prevista expresamente en el contrato y los actos que acontecieron, pero no pudo apelar los conceptos que se dieron en los considerandos, puesto que en ambas instancias resultó ganancioso. Sin embargo es de merituar que la postura defensiva la centra en los términos contractuales. -

Lo cierto es que para evaluar la controversia, debe partirse del análisis de las previsiones que al respecto contiene el contrato, que en su ejecución produjo el desacuerdo. El contrato cuya copia obra a fs.3, contempla la venta de un inmueble por el valor de $30.000.- al 6 de diciembre de 2000. En su forma de pago se pactan $15.000 y U$S 15.000, fijándose 15 cuotas en pesos y 15 en dólares estadounidenses. En ambas causas el pago parcial que dió motivo a la intimación en noviembre de 2001 por $11.000 está admitido. Sin embargo el demandado señala que a la fecha de la intimación no sólo se adeudaban $11.000.- con los intereses moratorios, sino las cuotas aún no vencidas de diciembre 2001, enero, febrero y marzo de 2002 y que los $19.000 abonados comprendían U$S 10.000 y $9.000.-. El actor al depositar el capital de $11.000.- en la causa anterior argumentaba que los intereses se habían compensado con el usufructo del bien ejercido por el vendedor en el lapso en que no pagó, por un supuesto acuerdo. Dicho acuerdo se tuvo por no probado en la sentencia, declarándose insuficiente el pago por no depositarse los intereses moratorios.-

Expuesta esta situación cabe indicar que no puede dejar de contemplarse que la versión que sostiene el demandado se atiene a los conceptos que dan contenido al contrato. Si bien no quedan dudas de la intimación que realiza el vendedor-demandado en noviembre de 2001 por el pago de $11.000 fs.35, resulta congruente lo que manifiesta en cuanto a que a esa fecha quedaban pendientes las cuotas de diciembre 2001, enero, febrero y marzo 2002, como los intereses por la mora operada en razón que se exigía un importe que comprendía varias cuotas. Por otra parte esa intimación se realiza cuando aún el valor cambiario de la moneda extranjera era $1 = U$S 1. Estando pendientes cuotas en moneda extranjera, al no abonarse en su oportunidad, el deudor debió esgrimir un planteo íntegro y eficaz, pues no podía desconocer esa circunstancia. No puede soslayar lo pactado y atenerse a que la deuda sólo comprende los $11.000 más sus intereses, debió explicitar que su pago comprendía todos los rubros existentes pendientes de cumplimiento y ello no surge de su imprecisa pretensión.-

Ante esa situación, se comprueba que habiéndose efectuado la intimación de pago a noviembre de 2001 por $11.000.- ofrece el pago el 9 de junio de 2003, tal como surge de la carta documento cuya copia obra a fs.36, y concluye su accionar intentando lograr su recepción por medio de una acción judicial depositando $11.000.- sin intereses con fecha 4/07/03. Frente al rechazo de esa pretensión vuelve a intentarlo por la misma vía mediante estas actuaciones, con las falencias que se han apuntado con anterioridad. Es que quien pretende obtener un resultado a través de una acción judicial debe incorporar todos los elementos necesarios para su evaluación y que lleven a la convicción del sustento de lo que proclama. Conforme al contrato celebrado, la postura que adopta no satisface esa condición, máxime que la contraparte controvierte su posición y no se desvirtuan los conceptos que ésta esgrime.-

Lo cierto es que se ha demostrado la mora, el no pago a la época de la intimación, que no ha logrado desvirtuar los conceptos que componen la defensa, la que se coincide con las cláusulas contractuales y es real no solo el pacto de parte de la deuda en moneda extranjera sino que el pago de cuotas comenzaba el 10 de enero de 2001 y culminaba el 10 de marzo de 2002. Ante esta situación el actor no demuestra efectivamente la entidad del pago realizado y se limita a depositar lo que entiende definió la Cámara de Apelaciones como faltante, es decir los intereses por mora de la suma de $11.000.- a tasa mix., cuando el Tribunal de Alzada no indica que de ese modo se estimaba el pago total de la deuda.-

Por otra parte cabe puntualizar, que en dicho proceso se definió que el demandado no había demostrado la versión que esbozara, en cuanto a que durante el tiempo transcurrido en que no efectuó el pago, hubo acuerdo en que el vendedor usufructuara el inmueble en compensación por los intereses que pudieran corresponder por ese lapso. En ese encuadre, se observa la razonabilidad del accionar del demandado, quien ejerció las facultades que le permitía la ley, solicitando primero el pago de una serie de cuotas que requerían intereses desde cada vencimiento en noviembre de 2001 y que rechazando con posterioridad un ofrecimiento tardío en junio de 2003, vuelva a oponerse a un nuevo ofrecimiento sin un planteo específico en base a las pautas contractuales concertadas Esta facultad está prevista en el art.1204 del C.C. y para completar el tema se cita la obra de Bueres-Highton, "Código Civil" comentado Edit. Hammurabi t.3C, págs. 69/70, donde se expone la factibilidad de este pacto expreso, el que no funciona de modo automático, puesto que debe notificarse la resolución al incumplidor, tal como lo ha sostenido el juez que entendió resolviendo con anterioridad (pag.69). También exponen que existe el "ius variandi", que significa que demandado el cumplimiento de la obligación al incumplidor el peticionante puede variar su decisión y reclamar posteriormente su resolución. (pág.70). Lo que no puede funcionar es a la inversa puesto que demandada la resolución no puede con posterioridad pretender el cumplimiento. De allí que el rechazo en esos términos mediante la carta documento de fs 37, aparece adecuado, pero lo que define esta cuestión, es la falencia con que ha obrado el actor al intentar lograr la recepción judicial del pago que invoca.-

De todos los antecedentes incorporados a las actuaciones se extrae que en la primer causa por la que se persiguió el pago por consignación, se depositó únicamente un capital nominal reclamado en noviembre de 2001, sin intereses. En este proceso basándose en el resultado de aquélla se entiende que puede revertir la situación acompañando los intereses que obvió aportar en su oportunidad. Si bien es dudoso que vuelva a intentar el mismo trámite ya resuelto negativamente, se advierte que en este tampoco prospera su posición. En efecto, el actor ofrece en pago la suma de $14.216,80, sin dar mayor detalle de como arriba a esa suma y suponiendo que con ello intentara cubrir los intereses, no lo hace desde que cada cuota fue exigible, puesto que toma la suma de $11.000 a partir de noviembre de 2001, lo que surge de su explicación al referir que aplica intereses a la tasa mix sobre $11.000 obteniendo el 79,7 % a setiembre de 2006.- Agrega confusión a su postura poco clara al ofrecer en pago la suma de $14.216,80,.- depositando $ 20.133,80.- sin aportar explicación convincente. A esa desprolijidad y falencia se agrega que no hace referencia a las cuotas que se fijaron por los meses posteriores a la intimación de $11.000, ni salvedad alguna con respecto a la determinación de las cuotas en dólares, que si bien constituyen una deuda anterior al 06/02/02, exigían algún planteo por la legislación imperante (leyes 25561, 25820, decretos reglamentarios).-

En definitiva, al actor le cabía no solo la claridad de lo que perseguía a través de la pretensión esgrimida, sino la eficacia de su planteo, lo cual no ha logrado por segunda vez. Lo cierto es que el contrato se celebró en diciembre de 2000, pactándose cuotas en pesos y moneda extranjera y ante una intimación en noviembre de 2001 da una respuesta en junio del 2003 que es rechazada. A ello se agrega una acción judicial que no prosperó en julio de 2003.- y sin aportar concretamente comprobantes de pago vuelve a realizar un planteo insuficiente e impreciso.-

Por lo expuesto y lo dispuesto por los art.505, 508, 509, 1197, 1198, 1204 y concs. del C.C y arts. 377 y 386 del C.P.C.

FALLO: Rechazando la demanda promovida por ROMULO JUAN RADICE hoy TEOFILO GONZALEZ contra SERGIO LEOPOLDO PECORETTI, con costas.-

Regulo los honorarios de los Dres. Liliana Martín de Isidori en $ 1.420.-, Hugo Raúl Epifanio en $ 700.-, Adolfo Orlando Bonacchi en $ 700.- y Justo Emilio Epifanio en $ 700.- (M.B. $ 14.126,80.- arts.6, 6bis, 7 y 38 ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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Poder Judicial de Río Negro