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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0044/94/6
Fecha: 2005-09-20
Carátula: ROSSO JUAN JOSE Y ROSSI ANGELA ANTONIA S/ SUCESIONES
Descripción: sentencia
Viedma, septiembre de 2005.-
Y Vistos: Los presentes autos caratulados: "ROSSO JUAN JOSE Y ROSSI ANGELA ANTONIA S/ SUCESIONES", Expte. N° 0044/94/6 traídos a despacho para resolver;
Y Considerando:
1) Que a fs. 206/214 se presentó la Administración Nacional de Seguridad Social, por intermedio de apoderada e interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra la providencia de fecha 15 de julio de 2005 (fs. 203), solicitando se revoque la misma y se dejen sin efecto las sanciones conminatorias impuestas en su contra, por entender que la imposición de tales sanciones está vedada en virtud de lo normado por el art. 23 de la ley 24.463.-
2) Que corrido el pertinente traslado, a fs. 218/221 vta., se presentó el Dr. Eduardo Alberto Rosso, por su propio derecho, y peticionó el rechazo del recurso interpuesto, manifestando que el planteo de la recurrente se encuentra alcanzado por la preclusión en base a las razones que allí invoca y solicita se sancione a la recurrente con la aplicación de una multa, de conformidad con lo normado por los arts. 34 inc. 6 y el 45 del C. Pr.-
3) Que atento a ello y analizando lo que fuera expresado por la Administración Nacional de Seguridad Social en la revocatoria interpuesta, se advierte que los fundamentos utilizados no son otros que los ya tratados en la resolución de fs. 194/196, de fecha 13 de mayo de 2005, donde ya se analizó un recurso de reposición y apelación subsidiaria planteado por la misma ANSeS.-
Además, con relación a ello, se destaca que el argumento central tenido en cuenta entonces para desestimar el recurso en cuestión fue, precisamente, la extemporaneidad del planteo efectuado acerca de la imposibilidad de aplicarle astreintes a la ANSeS; toda vez que -tal como allí se dijo-, debió recurrirse la providencia de fs. 155, del 10/2/2005, donde se advirtió que se aplicarían sanciones en el caso de incumplimiento en el plazo otorgado, y no la providencia de fs. 162, que sólo es consecuencia de aquélla (ver en especial fs. 195, párrafo 4°).-
Por tales razones, el presente planteo, cuestionando la procedencia de la providencia de fs. 203, también consecuencia del ya mentado decreto de fs. 155, no es sino similar al resuelto con anterioridad, sólo que más tardío aún, mereciendo, por ende, una solución también similar.-
A mayor abundamiento se debe mencionar que el planteamiento que ahora se efectúa, tal como sostiene el peticionante de fs. 218, ha sido alcanzado por el principio de la preclusión procesal.-
Además de ello, en el caso, se debe señalar que la constitucionalidad del art. 23 de la ley 24.463 ya fue analizada en la mencionada resolución de fs. 194/196, donde se resolvió declarar su inconstitucionalidad y su inaplicabilidad en estos autos, resultando, asimismo, que dicho decisorio quedó firme, por deserción del recurso de apelación interpuesto en subsidio (conf. fs. 199/201), por lo cual resultan de especial aplicación al "sub-lite" no sólo el principio de preclusión procesal sino también el de los actos propios; no correspondiendo, entonces, realizar un nuevo tratamiento de la cuestión.-
Por todo ello, deben desestimarse los recursos de reposición y de apelación en subsidio interpuestos a fs. 206/214 por extemporáneos e improcedentes, atento lo expresado anteriormente, con costas (art. 68 ap. 1° C.Pr.).-
4) Que en segundo término se impone evaluar el pedido del Dr. Rosso tendiente a la declaración de temeridad o malicia de la conducta procesal de la Administración Nacional de Seguridad Social y la imposición de la multa consiguiente.-
Sobre ello se debe recordar que el art. 45 C.Pr. establece la posibilidad de imponer una multa a la parte vencida, su apoderado, su letrado patrocinante o a todos conjuntamente, cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito.-
A su respecto, merece destacarse que la jurisprudencia ha interpretado que "La temeridad consiste en la conducta de la parte que deduce pretensiones cuya falta de fundamento o injusticia no puede ignorar siendo necesario el factor subjetivo que se manifiesta a través de la conciencia de la ocurrencia de tales circunstancias; mientras que la malicia es la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o retardar su decisión" (CNCom, Sala C, 23/9/97, ED, 180-573), en tanto que la doctrina, sobre el punto ha mencionado que "Malicia es la inconducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el nomal desenvolvimiento del proceso o a retardar su decisión" (Santiago C. Fassi - César D. Yañez, Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado, Tomo 1, pág. 323, 3° edición, edit. Astrea).-
Entonces, aplicados estos conceptos al supuesto bajo estudio, menester es referenciar que a fs. 62 consta el oficio nº 829/96, librado al ANSeS con fecha 19/06/96 y diligenciado con fecha 28/06/1996 (fs. 129/132); que a fs. 100 se reiteró el mismo con fecha 19/06/97 mediante oficio nº 1109/97 que fuera recibido con fecha 12/02/98; que a fs. 113/114 consta el oficio nº 660/04 remitido al ANSeS solicitando que informara si había dado cumplimiento al oficio ordenado a fs. 60 y en su caso el estado del trámite, diligenciado con fecha 03/05/04 y asimismo que a fs. 152 luce agregado el oficio nº 1919/04, que fuera diligenciado con fecha 22/10/04 y que es reiteratorio del nº 660/04, y finalmente que a fs. 158/159 se encuentra incorporado el oficio n° 166/05 dirigido al Anses requiriéndole que diera estricto cumplimiento con todo lo ordenado en la providencia de fs. 60, bajo apercibimiento de aplicar astreintes, diligenciado el 17/02/05.-
Se destaca, así, que el heredero solicitante hace más de 9 años que intenta que la Administración Nacional de la Seguridad Social conteste el oficio y cumpla con lo ordenado por este Juzgado, sin que a la fecha se haya dado una respuesta favorable a su pedido, a lo que cabe agregar que, ahora, frente a la imposición de astreintes tendientes a lograr el cumplimiento de la orden judicial, este es el segundo planteo recursivo que realiza la ANSeS, quien continua demorando injustificada y deliberadamente el trámite de estas actuaciones.-
Por tales razones, teniendo en cuenta lo que surge de las providencias de fs. 60, 110, 122, 155, 162, 200 y 203 y la resolución de fs. 194/196 y en orden a lo previsto en los arts. 34 inc. 6° y 45 del C.Pr. corresponde declarar maliciosa la conducta procesal de la Administración Nacional de Seguridad Social e imponerle una multa equivalente a 10 veces el valor del salario mínimo vital y móvil (conf. Decreto Nacional n° 750/05), en favor del heredero peticionante de fs. 218, que deberá ser abonada en el plazo de 5 días bajo apercibimiento de ejecución.-
Por todo lo expuesto,
Resuelvo:
I.- No hacer lugar a los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuestos a fs. 206/214, conforme lo dispuesto en el considerando 3°, manteniendo en todos sus términos la providencia de fs. 203, con costas (art. 68 C.Pr.) y regular los honorarios profesionales del Dr. Eduardo Rosso en la suma de $ 800 (20 jus) (arts. 6, 8 y conc. L.A.). Notifíquese y dése cumplimiento con la ley 869.-
II. Declarar maliciosa la conducta procesal de la Administración Nacional de Seguridad Social e imponerle una multa de $ 6.300, equivalente a 10 veces el valor del salario mínimo vital y móvil, en favor del heredero peticionante de fs. 218, conforme lo dispuesto en el considerando 4°.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro