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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14694-298-07
Fecha: 2008-08-12
Carátula: ARRATIVE EMILIO / GARGIULO CATALINA S/ CONSIGNACION
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14694-298-07
Tomo:
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 12 días del mes de Agosto de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"ARRATIVE Emilio S. c/ GARCIULO
Catalina s/ CONSIGNACION", expte. nro. 14694-298-2007
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs.58 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 29/33 -que
rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva
opuesta por la demandada, con costas- interpuso ésta, a
fs. 36, recurso de apelación.
Concedido el mismo libremente y con
efecto suspensivo, presentó sus agravios la recurrente a
fs. 53/54 vta., los cuales fueron respondidos a fs. 56/57
vta..
2. Cabe señalar, en primer lugar, que si
bien el presente resultaría inapelable en razón del monto
discutido, he ingresado en la consideración del recurso a
fin de evitar cohonestar una injusticia.
En efecto; aquí se hubo promovido una
consignación cambiaria, prevista en el art. 45 del
decreto-ley 59675/63 para el caso de quien -habiendo
suscripto un pagaré o letra de cambio, y no habiéndosele
presentado la misma al cobro ni pudiendo determinar con
precisión su tenedor actual- pueda desobligarse,
depositando su importe ante el Juez del domicilio de
pago.
En tales condiciones, “en la consignación
cambiaria no hay partes, porque el librador puede no conocer quién es el
tenedor legitimado del documento, por no habérsele presentado el pagaré
en la fecha que la ley impone...Se consigna no para una persona, sino para
un pagaré que no ha sido presentado. De allí que baste la presentación
ante autoridad competente, depositando la suma que se debe en pago de
la deuda instrumentada en un pagaré. Como dice Fargosi, no se trata de
un juicio sino de un depósito liberatorio” (“Consignación
cambiaria del pagaré”, por José Ignacio Romero, ED,
52-555).
Va de suyo entonces que no es que no esté
prevista la oposición de excepciones -como sostuvo el sr.
Juez a quo- sino que no está previsto ningún traslado de
la demanda y, por lo tanto, bien pudo la demandada -como
lo hizo- oponerse a su calidad de parte. Máxime, cuando
hubo negado haber recibido ningún pagaré suscripto por el
actor.
Y no interesa si ello es o no verosímil,
ya que si efectivamente la sra. Gargiulo o cualquier otro
tenedor tienen el citado pagaré en sus manos, la única
forma de hacerlo efectivo será retirando de autos el
depósito efectuado; o lo que quede de él, luego de
cobrados los gastos y honorarios, ya que:
“el que efectúa la consignación tendrá derecho a
recuperar sobre dicho importe todos los gastos que hubiera necesitado
efectuar, e incluso sobre este importe se deberán percibir los honorarios
profesionales del letrado interviniente. Todo eso, sin que la
disminución de la suma depositada a límites inferiores que el importe
mismo del título, implique un óbice para la oportuna excepción de pago
que el librador articulará ante la acción cambiaria del tenedor
legitimado” (op. cit., loc. cit., pág. 559).
3. Por consiguiente, ni la sra. Gargiulo
debió ser citada como demandada a contestar ninguna
demanda, ni debió se condenada a soportar ningunas
costas; y, en caso contrario, tenía derecho a
excepcionarse como lo hizo. No porque no hubiera recibido
ningún pagaré -cuestión que no es éste el marco para
averiguarlo- sino porque este tipo de acción
(consignación cambiaria) no se sustancia contra ninguna
parte, sino contra el pagaré en cuestión.
Por lo tanto, y en virtud de lo expuesto,
propondré al Acuerdo:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 36,
haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación
pasiva opuesta por la demandada.
2do.) con costas de ambas instancias a
cargo del actor.
3ro.) regular los honorarios de Ia.
Instancia (art. 279 del CPCC):
dr. Darío García Saavedra: $ 500.-
dra. Silvia C. Vázquez: $ 750.- (LA.,
arts. 6 y 8 -10 y 15 jus, respectivamente).
4to.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dra. Silvia C. Vázquez: $ 262,50.-
dr. Darío F.E. García Saavedra: $ 140.-
(LA., art. 14: 35 y 28%, respectivamente s/ honorarios de
Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 36,
haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación
pasiva opuesta por la demandada.
2do.) con costas de ambas instancias a
cargo del actor.
3ro.) regular los honorarios de Ia.
Instancia (art. 279 del CPCC):
dr. Darío García Saavedra: $ 500.- (Pesos
Quinientos).
dra. Silvia C. Vázquez: $ 750.- (Pesos
Setecientos cincuenta).-
4to.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dra. Silvia C. Vázquez: $ 262,50 (Pesos
Doscientos sesenta y dos con cincuenta centavos).-
dr. Darío F.E. García Saavedra: $ 140.-
(Pesos Ciento cuarenta).-
5to.) Notificar, registrar y protocolizar
lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan
los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro