Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14823-036-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-08-12

Carátula: ADRIMAR SA / QUEIPO SANDRO S/ EJECUCION DE SENTENCIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14823-036-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 12 días del mes de Agosto de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"ADRIMAR S.A. c/ QUEIPO Sandro A. s/

EJECUCION DE SENTENCIA", expte. nro. 14283-036-2008 (Reg.

Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo

lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs.201 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que subsidiariamente al de

reposición dedujera la ejecutante contra la providencia

de fs. 190.- Denegado el primero mediante el decisorio de

fs. 195 y vta., concedióse el segundo en relación y

efecto suspensivo.-

Intepretando insuficiente el esfuerzo de la

quejosa para modificar el sentido de lo decidido, me

anticiparé a proponer la confirmación de la providencia

objeto de cuestionamiento.-

Tal como lo señala el “a quo”, el argumento al

cual hubo recurrido la quejosa -teoría del acto propio-

escasa relación guarda con la situación venida a

juzgamiento, desde que la ocupante del lote cuyo desalojo

se pretende hubo simplemente reconocido que se encontraba

separada del ejecutado con quien tuviera dos hijos.- Tal

aseveración de ninguna manera puede interpretarse como

una declaración jurídicamente vinculante en el sentido de

que asumía las consecuencias del proceso de ejecución.-

Desde otro punto de vista -arg. art. 583

CPCC.- parecería más prudente otorgar a quien ocupa el

inmueble la posibilidad de ejercitar las defensas que

entienda adecuadas a su posición y no proceder sin más

trámite a un desalojo que podría ocasionar un perjuicio

significativo.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo el rechazo del recurso y la

confirmación de la providencia cuestionada.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar el recurso interpuesto,

confirmando la providencia cuestionada.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro