include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14823-036-08
Fecha: 2008-08-12
Carátula: ADRIMAR SA / QUEIPO SANDRO S/ EJECUCION DE SENTENCIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14823-036-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 12 días del mes de Agosto de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"ADRIMAR S.A. c/ QUEIPO Sandro A. s/
EJECUCION DE SENTENCIA", expte. nro. 14283-036-2008 (Reg.
Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo
lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs.201 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que subsidiariamente al de
reposición dedujera la ejecutante contra la providencia
de fs. 190.- Denegado el primero mediante el decisorio de
fs. 195 y vta., concedióse el segundo en relación y
efecto suspensivo.-
Intepretando insuficiente el esfuerzo de la
quejosa para modificar el sentido de lo decidido, me
anticiparé a proponer la confirmación de la providencia
objeto de cuestionamiento.-
Tal como lo señala el “a quo”, el argumento al
cual hubo recurrido la quejosa -teoría del acto propio-
escasa relación guarda con la situación venida a
juzgamiento, desde que la ocupante del lote cuyo desalojo
se pretende hubo simplemente reconocido que se encontraba
separada del ejecutado con quien tuviera dos hijos.- Tal
aseveración de ninguna manera puede interpretarse como
una declaración jurídicamente vinculante en el sentido de
que asumía las consecuencias del proceso de ejecución.-
Desde otro punto de vista -arg. art. 583
CPCC.- parecería más prudente otorgar a quien ocupa el
inmueble la posibilidad de ejercitar las defensas que
entienda adecuadas a su posición y no proceder sin más
trámite a un desalojo que podría ocasionar un perjuicio
significativo.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo el rechazo del recurso y la
confirmación de la providencia cuestionada.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Rechazar el recurso interpuesto,
confirmando la providencia cuestionada.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro