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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0735/2007
Fecha: 2008-08-11
Carátula: COLEGIO MEDICO ZONA ATLANTICA (CMZA) C/ PICININI ANA Y OTROS S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, agosto de 2008.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "COLEGIO MEDICO ZONA ATLANTICA (CMZA) C/ PICININI ANA Y OTROS S/ ORDINARIO" Expte. n° 0735/2007, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 36 se presentó el sr. Hernán Adolfo Linares, por derecho propio y solicitó se decrete la suspensión del proceso judicial, toda vez que en el proceso no se había cumplido con la mediación prejudicial obligatoria dispuesta por la ley 3847, decreto reglamentario 938/06 y Acordada del STJ Nº 003/2006.-
2.- Que a fs. 37 se invitó a las partes a realizar una mediación intrajudicial de la presente causa, para lo cual se suspendió el presente proceso por el término de 20 días.-
3.- Que a fs. 39 se presentó el Colegio Médico Zona Atlántica, por medio de apoderado e interpuso revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fs. 37, entendiendo que al haber sido proveido el traslado de la demanda, ha precluido la etapa procesal partinente para someter el caso al proceso de mediación.-
4.- Que a fs. 42/43 se presentó el Sr. Hernan Adolfo Linares, por derecho propio y solicitó se rechace la revocatoria con apelación en subsidio, por los motivos expuestos.-
5.- Que conforme surge del art. 36 inc. 2 "a" del C.Pr. los jueces podrán ofrecer a las partes el servicio de resolución alternativa de conflictos llevado a cabo en los Centros Judiciales de Mediación (CEJUME) y derivar conforme a la ley nº 3847. En igual sentido la ley de mediación dispone en su art. 23 que promovida la acción judicial y en cualquier estado del proceso, las partes de común acuerdo podrán solicitar al Juez de la causa la derivación del caso a mediación, suspendiéndose los plazos procesales por el término establecido en el Art. 16 (hasta 40 días hábiles contados desde la fecha de la primera audiencia) y en mismo artículo del decreto reglamentario nº 938/06 se establece que el juez podrá invitar a las partes a someter la causa a mediación, cualquiera sea el estado procesal de la misma, como así también cuando haya transcurrido un tiempo prolongado y las contingencias procesales no permitan vislumbrar avances en la resolución de la causa.-
6.- Que estos artículos surge que para que sea viable el proceso de mediación no es indispensable que la misma sea pre-judicial, ya que tanto el Código Procesal como la la Ley de Mediación expresamente lo contemplan en cualquier estado del proceso (en este caso por invitación del Juez).-
De esta forma, teniendo en cuenta que dadas las aristas propias del planteo en cuestión (conforme lo manifestado en el escrito de demanda), que al momento de ordenar la mediación intrajudicial se entendió que el caso revistía características que permitían la viabilidad que las partes diriman el conflicto planteado mediante dicho proceso, generando -en caso de acuerdo- una respuesta rápida, económica y satisfactoria y atento las facultades del suscripto -ya mencionadas- para remitir la causa, teniendo en cuenta las constancias de autos y la falta de otra fundamentación que haga a su derecho por parte del recurrente, corresponde el rechazo del recurso de reposición aquí merituado, con costas (art. 68 C.Pr.).-
Respecto del recurso de apelación deducido en subsidio, no es viable su concesión por no encontrarse el caso dentro de los supuestos previstos por el art. 242 inc. 3 del C.Pr.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Rechazar los recursos de revocatoria y apelación en subsidio interpuestos por la parte actora contra la providencia de fs. 37 y confirmar la misma en todas sus partes, con costas (art. 68 C.Pr.), difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para el momento de dictarse sentencia definitiva.-
II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro