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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 22167/07
Fecha: 2008-08-11
Carátula: DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO COLECTIVO LEY 2779 ((Estaciones de Servicios))
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 11 de agosto de 2008.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO s/AMPARO COLECTIVO LEY 2779" (Expte.Nº 22167/07-STJ-) , puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 239/256 y vta. de las presentes actuaciones, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor ALBERTO I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --
-----En autos, la Sra. Defensora del Pueblo de la Provincia de Río Negro, Dra. Ana Ida Piccinini, promovió acción de amparo colectivo conforme la ley Provincial B N° 2779, invocando la defensa de los intereses colectivos de los consumidores de la Provincia (art. 9 inc. c, Ley N° 2756), a los efectos de que se declare la ilegitimidad de la medida dispuesta por la Cámara de Expendedores de Combustibles y Afines de Río Negro y Neuquén y/o por todo empresario expendedor titular de una estación de servicio, por la cual se cobre un adicional en concepto de “derecho o servicio de playa” o “derecho de comercialización”, de hasta 15 centavos por litro de combustible –naftas y gas oil- que expenden.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Mediante la sentencia Nº 153, obrante a fs. 179/194, emitida por este Superior Tribunal de Justicia, se rechazó la procedencia de este amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora, a fs. 239/256 y vta., la Sra. Defensora del Pueblo de la Provincia de Río Negro, doctora Ana Ida Piccinini con el patrocinio letrado de los Dres. Silvia Amelia Pannelli y Julían Horacio Fernández Eguía, deducen recurso extraordinario federal, en los términos del art. 14 de la ley 48; el cual fue debidamente sustanciado conforme escritos obrantes a fs. 261/266; 270/288 y 289/310.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La recurrente pretende que la Corte Suprema de Justicia de la Nación revoque el decisorio en crisis, fundando su recurso en la inobservancia de la garantía del debido proceso y la defensa en juicio. En tal sentido, alega que no se habría respetado la preclusión procesal, que –a su entender- consolidó la legitimación de la Defensora del Pueblo. Asimismo, menciona violación de la garantía de la doble instancia al resolver el Tribunal en pleno una acción impetrada ante un vocal en calidad de juez del amparo, apartándose del Dictamen de la Procuración General (arts. 18 y 75 inc. 22 C.N., art. 8 inc. 2 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Por otro lado, agrega que existe un agravio federal en la decisión del Tribunal, al negarle la legitimación reconocida en el art. 43 de la C.N., en cuanto afecta el acceso a la jurisdicción (art. 75 inc. 22 de la C.N., art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Asimismo aduce apartamiento del fallo a lo dispuesto por los arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional, en cuanto a la protección de los derechos de los consumidores. Acusa arbitrariedad de sentencia ante supuestos de interpretación forzada de los precedentes de la C.S.J.N. y auto contradicción, al negar por un lado legitimación a la Defensora del Pueblo e indicarle otras vías para ejercer el derecho que le desconoce y por otro lado, al mantener una cautelar al tiempo que rechaza la acción. Por último, sostiene que la cuestión debatida reviste gravedad institucional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 261/266, Sr. Jorge Barahona, apoderado de LA PLAZA S.R.L., con el patrocinio letrado del Dr. Néstor Fabían Fanjul, contesta el traslado conferido solicitando se deniegue el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas. Alega que el planteo expuesto versa sobre una cuestión de índole meramente local y ajena al recurso extraordinario. Arguye que la recurrente no rebate el fundamento del fallo en cuanto a que, en la especie, se pretende amparar derechos singulares o particulares y no derechos colectivos o de incidencia colectiva. Señala que del propio fallo, surgen las alternativas o caminos a recorrer para proteger esos intereses que la actora considera violentados. Sostiene que con claridad se le indicó que los organismos de defensa del consumidor son aptos para tramitar la queja. En esencia, destaca que la recurrente solo deja trascender su disconformidad con el resultado del amparo colectivo y el escrito recursivo resulta a todas luces insuficiente para fundamentar el recurso planteado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 270/288, el apoderado de la firma PIRRI HNOS S.R.L, Dr. Martín Sanchez, contesta el traslado conferido y señala que la recurrente incurre en violación al reglamento sancionado por la CSJN, mediante la Acordada Nº 4/07 y por imperio del artículo 11 de la misma es formalmente inadmisible. Destaca la improcedencia del recurso extraordinario federal por tratarse de materia de derecho público provincial y ausencia de causal de arbitrariedad. Sostiene que la conducta de su representada ha sido ajustada a derecho, en consonancia con la desregulación nacional y provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 289/310, el Presidente de la Comisión Directiva de la Cámara de Expendedores de combustible y afines de Río Negro y Neuquén, Sr. Adolfo Grittini, con el patrocinio letrado de los Dres. María Laura Imperiale y Juan Martín Hurtado, contestan el traslado conferido del recurso extraordinario impetrado, solicitando que el mismo se rechace, con imposición de costas.- -
-----Sostienen que la recurrente omite formular una crítica fundada y razonada de la sentencia en crisis, tampoco logra demostrar la supuesta arbitrariedad alegada, limitándose a realizar meras manifestaciones subjetivas de voluntad. - - - - --
-----Agregan que en el caso no hay sentencia definitiva y por ello el recurso extraordinario es improcedente.- - - - - - - - - -----Alegan que la amparista no ha planteado oportunamente la cuestión federal y que no hizo expresa reserva de plantear caso federal, no obstante mencionar artículos de la Constitución Nacional. Por otro lado, consideran que el recurso carece de interés, ya que la sentencia en crisis mantiene la obligación de los estaciones de publicar, exhibir e informar de modo claro y visible el precio más el adicional al ingreso y salida de playa a los usuarios y consumidores, de forma de asegurar la libertad de contratación, la buena fe y la debida información al público, distinguiendo de modo discriminado en la facturación los rubros correspondientes. Por ello, afirman que no hay afectación alguna de principios constitucionales, como infundada y arbitrariamente lo pretende la Sra. Defensora del Pueblo.- - - - - - - - - - - -
-----Destacan que la solución a la que arriba la sentencia recurrida se encuentra fundada en derecho, no dando lugar a ninguna arbitrariedad. Señalan que la entidad que representan se mueve en un mercado desregulado, donde cada estacionero es una unidad comercial autónoma que adopta sus propias decisiones en materia de precios, acorde con sus costos, márgenes de comercialización y financiamiento de sus proveedores.- - - - - - -----Señalan que la amparista confundió reiteradamente lo que es una empresa petrolera con un estacionero y que omitió acreditar la existencia de relación alguna entre el cargo por servicio de playa que algunos estacioneros debieron imponer y si su estación era o no de “bandera”, y por lo tanto cobran o no el adicional.- -----Destacan que en el caso, no se hallaba ostensible a simple vista la cuestión de la legitimación, pues debía surgir de ciertas medidas de conocimiento cuya producción fue resultado de la prudencia del Superior Tribunal en su obrar.- - - - - - - - - -----Observan que si bien el pronunciamiento recurrido ha rechazado el amparo con sustento en la falta de legitimación, los particulares afectados, que se consideren titulares de los derechos presuntamente lesionados, pueden ocurrir a una instancia posterior de revisión judicial en el marco de un proceso de conocimiento pleno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----No comparten criterio que se trataría de una sentencia autocontradictoria, atento a que una cuestión es exhibir un precio de un bien o producto –cautelar dictada en autos, conforme arts. 4 y 19 de la ley 24.240- y otra denegar la legitimación a la reclamante por considerar que en la especie no se afectan derechos colectivos o de incidencia colectiva.- - - - - - - - - -----Alegan que han sido los propios expendedores quienes decidieron la aplicación del adicional por “servicio de playa”, siendo cada uno de ellos quienes fijan el monto del servicio adicional, de acuerdo a sus necesidades, costos y considerando las situaciones específicas de las zonas y mercados en los cuales operan. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 332 de autos se corre nueva vista de las actuaciones a la Procuradora General a fin de que se expida sobre el recurso extraordinario federal presentado en autos.- - - - - - - - - - - -----La Sra. Procuradora General, a fs. 333/337, dictamina que debe declararse admisible el recurso extraordinario federal interpuesto por la Defensora del Pueblo de la Provincia de Río Negro. Para así concluir, señala que en autos se ha dado cumplimiento de los requisitos formales pertinentes para acceder a la jurisdicción del Alto Tribunal de la Nación (recaudos impuestos por la Acordada 4/07 de la C.S.J.N.).- - - - - - - - - -----Sin dejar de reconocer que la doctrina de la arbitrariedad es de interpretación restrictiva al momento de permitir el acceso a la jurisdicción del Máximo Tribunal federal, la titular del Ministerio Público, entiende que la argumentación cuenta con fundamentos razonables y conducentes para habilitar la instancia respectiva y con expresa mención de las garantías constitucionales que resultarían involucradas.- - - - - - - - - -
-----Indica que en autos existe una contradicción al hacerse lugar a la medida cautelar solicitada ab initio por la Defensora del Pueblo para luego dictar sentencia propugnando la falta de legitimación activa para incoar la presente acción.- - - - - - --
-----Expresa que está acreditada la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" entre las cláusulas constitucionales que se encontrarían vulneradas y la cuestión objeto del pleito (art. 15, Ley 48) sin que ello implique una mera discrepancia subjetiva con la decisión del Tribunal Provincial; y que en el caso es admisible el recurso extraordinario toda vez que se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de la sentencia que niega legitimación activa de la Defensora del Pueblo para una acción de incidencia colectiva, como la planteada en autos, lo que va más allá del derecho común y de derecho procesal local. - - - - - - - - - - -
-----Ingresando en el análisis del recurso extraordinario federal interpuesto por la actora corresponde señalar en primer término que el mismo ha sido deducido en término, por parte legitimada al efecto y contra un pronunciamiento dictado por el Superior Tribunal de Justicia en una acción de amparo reglada por ley provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Este Tribunal ha expresado que “cuando el fallo rechaza el amparo por inexistencia de presupuestos procesales o por ausencia de condiciones esenciales de la acción, no entrando a considerar el fondo del asunto, no hay sentencia definitiva, de donde el recurso extraordinario es improcedente (Cf. STJRNCO: SE. 66/00 "G. Z., C. Y OTROS S/AMPARO S/APELACION", del 23-08-00), Cám. Nac. en lo Penal Econ., Sala 2 in re "Acemat" S. A., Expte. 31456, Reg.: 171/1992). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otro lado, en el caso no se puede considerar que la resolución que rechaza la acción sea asimilable a la sentencia definitiva mencionada en el art. 14 de la ley 48 porque no se configura un agravio de imposible o dificultosa reparación, máxime cuando el tribunal indicó la vía que debía seguirse para resolver el conflicto de autos (inconclusa por omisión de actuación de la amparista, ante la Dirección General de Comercio Interior) y además, por mayoría y en beneficio de la postura de la amparista, decidió mantener superviviente la medida cautelar dictada en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Más allá de la falencia señalada, la recurrente incumple con algunos de los requisitos formales que deben cumplir los justiciables al interponer el recurso extraordinario federal, aprobados en la Acordada 4/2007 de la CSJN. Precisamente, no logra demostrar que el pronunciamiento le ocasione un gravamen actual y no derivado de su propia actuación (art. 3, inc. c).- --
-----Por otro lado, corresponde señalar que la contestación del traslado del recurso extraordinario conferido, obrante a fs. 289/310, incumple con art.1º de la Acordada Nº 4/2007, en cuanto excede la cantidad de renglones y con el tamaño de la letra, allí indicados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Expuesto lo anterior, resulta conveniente señalar que en la sentencia en crisis se decidió declarar la falta de legitimación de la Defensora del Pueblo para intentar la particular acción excepcional de autos –caso puntual-. - - - - - - - - - - - - - --
-----En primer lugar, se tuvo presente que en el caso se encuentran en juego derechos que representan intereses primordialmente patrimoniales (cf. "Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos" y "Cámara de Comercio, Ind. y Prod. de Resistencia", Fallos: 326:2998 y 3007), sosteniéndose que no se configura una afectación a quienes optan por otro expendedor que no cobra ese sobreprecio denominado "Servicio de Playa" o ”derecho de comercialización", en virtud de que existen opciones para el usuario y consumidor, lo cual surge claramente de la documental obrante en autos, y específicamente de los mismos dichos de la amparista, a fs. 129/130 y vta., en tanto existen estaciones de combustible que no cobran servicio de playa.- - - - - - - - - - -
-----Respecto al agravio referido a que la acción ha sido interpuesta ante un Juez del STJ y no al cuerpo en pleno, cabe reiterar que “Para considerar que el amparo está planteado ante un juez en particular, tendría que identificarse a éste como Juez y no como Presidente del Superior Tribunal de Justicia, cargo representativo del Cuerpo. Esta función de representación no le aporta al Presidente ninguna primacía sobre alguno de los restantes integrantes del Alto Cuerpo Provincial. El Presidente del Superior Tribunal de Justicia sólo tiene una representación institucional y no jurisdiccional”. Por otra parte, debe advertirse que la demanda presentada en la presente acción se encuentra encabezada y dirigida al tribunal exactamente del mismo modo que fuera propuesto en las actuaciones caratuladas: "DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO s/MANDAMUS – AMPARO COLECTIVO LEY 2779" (Expte. Nº 22041/07-STJ). Al respecto, es dable recordar que en dicha oportunidad la acción fue asumida por el Tribunal en pleno y atento tal proceder no cabe alterarlo en esta nueva acción, correspondiendo el mismo tratamiento. Además, se advierte a fs. 129 que la accionante, al denunciar el hecho nuevo expresa: “Vengo por el presente a poner en conocimiento del máximo órgano judicial que preside…” y tal expresión indica que el Alto Cuerpo provincial fue el órgano elegido por la amparista. Asimismo, la presentación inicial de fs. 2/10 y vta. ha sido fundada invocando, entre otras normas, el art. 44 de la Constitución Provincial, acción cuya competencia es exclusiva del Superior Tribunal de Justicia. Por otra parte, se advierte que si el art. 20 de la Ley B N° 2779 dispone que sólo será recurrible “únicamente la sentencia denegatoria …”, de hacerse lugar al amparo por parte de un único Juez, la sentencia sería en principio irrevisable afectando la garantía de la doble instancia que constituye doctrina legal de este Cuerpo. Ya por último, corresponde señalar que el Dictamen de la Procuración General producido en la presente causa no resulta vinculante para este Superior tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - -
-----El Superior Tribunal de Justicia declaró la improponibilidad de la pretensión por la vía extraordinaria intentada, considerando que en el caso particular de autos la situación de virtual “emergencia” –recaudo del amparo en todas sus formas- no se visualizaba de modo alguno, sino que resultaba exceso de jurisdicción y una invasión de áreas reservadas a los restantes poderes, la propuesta de realizar una injerencia en el establecimiento de determinados precios del mercado. Ello, por cuanto el amparo sólo está contemplado para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles.- - -- -----En tal sentido, se dijo con remisión a fallos de la CSJN y de este mismo tribunal, que corresponde desestimar la demanda si la petición que se formula implicaría la instrumentación de remedios que deben ser hallados por las autoridades competentes en otros ámbitos (cf. M. 1749. XXXIX., Mondino, Eduardo René (Defensor del Pueblo de la Nación) s/solicita urgente suspensión de plazos, 23-09-03); y que no cabe al Poder Judicial exorbitar sus funciones afectando la división de poderes (cf. STJRNCO., "Defensores Generales Penales de General Roca s/Acción de Amparo", Se. Nº 64 del 26-03-02).- - - - - - - - - - -----Se hizo referencia a la evidente existencia de otras vías idóneas para el abordaje de la resolución de la cuestión traída a juicio. Se tuvo en cuenta la Ley Provincial D Nº 4139 (Boletín Oficial: 25-12-2006, N° 4475) al disponer en su art. 2º que la Dirección General de Comercio Interior es la autoridad de aplicación en la defensa del consumidor (sin perjuicio de las funciones de los demás organismos de la provincia que persigan la protección y Defensa del Consumidor o de problemáticas afines). En tal sentido, se consideró que la Defensoría del Pueblo tan solo se limitó a poner en conocimiento del Director de Comercio Interior de las Provincia el hecho denunciado en autos para que otorgue el trámite correspondiente, sin impulsar mínimamente en dicha sede el procedimiento administrativo correspondiente (reglado en la Ley D N° 4139) y que todo ello implicaba la improcedencia de la actual vía excepcional escogida.- - - - - - - -----Es decir, tal como se puede observar, el amparo no es la vía idónea para el tratamiento de lo propuesto en autos.- - - - - - -
-----En autos, no se trata de denegación de justicia, no se vedó el acceso a la misma sino que se le indicó el camino que debe recorrer en protección de los derechos de terceros que dice representar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----No obstante, el Tribunal –por mayoría de votos- consideró que la cautelar dictada en autos encontraba vía de procedencia en función de la normativa expresa de la ley de defensa del consumidor, y por ello, la Sra. Defensora del Pueblo se encontraba en condiciones de dar intervención a la autoridad de aplicación, como corresponde. Esta cuestión, a nuestro criterio, absolutamente menor, no causa –obviamente- gravamen irreparable.-
-----Así, este Cuerpo decidió por mayoría mantener superviviente la medida cautelar dictada a fs. 11/12, en cuanto las estaciones de servicio deberán publicar, exhibir e informar de modo claro y visible el precio más el adicional al ingreso y salida de playa, y en los surtidores, a los usuarios y consumidores, dando a conocer todo plus cobrado en estos conceptos, de forma de asegurar la libertad de contratación, la buena fe y la debida información del público, distinguiendo de modo discriminado en la facturación los rubros correspondientes (cf. arts. 4, 19 y 45 de la ley 24.240 y 14 de la ley B 2779; y art.232 CPCyC), y en caso de incumplimiento, dar intervención a la autoridad de aplicación prevista en el art. 41 de la Ley N° 24.240.- - - - - - - - - - -
-----La sentencia a la que aludimos no niega legitimación activa de la Defensora del Pueblo para iniciar acciones de incidencia colectiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por el contrario, lo que el STJ ha dicho en su sentencia –y esta es la segunda vez que se repite- es que advirtiéndose todas las falencias ya apuntadas (existencia de otras vías con obvia inactividad ante la Dirección General de Comercio, inexistencia de situación de emergencia, exceso de jurisdicción con eventual invasión de áreas reservadas a otros poderes) no cabía sino declarar para el puntual caso propuesto la falta de legitimación de la accionante ante la evidente improponibilidad de la pretensión por la vía extraordinaria intentada.- - - - - - - - --
-----En definitiva, lo que se evidencia es la simple falta de coincidencia con los argumentos de este STJ, los que si bien pueden ser discutibles, en modo alguno son irrazonables. Por el contrario, son resultado de la aplicación de la insistente y recurrente doctrina de este Superior Tribunal de Justicia en punto a los imprescindibles recaudos para la procedencia de la excepcional vía prevista dentro de las garantías procesales específicas de la Constitución Provincial, que hace al derecho público local.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La parte recurrente no ha afrontado con suficiencia la tarea de acreditar la procedencia de esta vía recursiva, sus argumentos conducen indefectiblemente a un replanteo de cuestiones propias del derecho público local, en principio, ajenas al ámbito del recurso extraordinario federal, que resultan insuficientes para revelar la presencia de la arbitrariedad invocada, en el fallo de este Cuerpo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La cuestión remite al examen de derecho constitucional local, ajeno -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la Ley N° 48, pretendiendo la recurrente encontrar a través de la arbitrariedad alegada cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada; importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con los fundamentos de la sentencia, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (Conf. fallos 291: 545; 293: 546, entre otros).- - - - - ----La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo: “En principio, son ajenos a la instancia extraordinaria tanto el examen de decisiones que resuelven temas de naturaleza procesal como de las que involucran cuestiones regidas por el derecho público local; en el primer caso, porque son privativas de los jueces de la causa y en el segundo porque ello corresponde a los tribunales provinciales, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas, salvo supuestos de arbitrariedad (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió el voto-.” (L.1023.XLI “López Osuna, Hebe Alicia c/Estado provincial.” de fecha 25.09.2007). - - - - - - - - - - -----Por otro lado, no se advierte la presencia de arbitrariedad manifiesta de la cual habla el Máximo Tribunal. Esto así, puesto que si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el juzgar sobre la existencia o no del supuesto de arbitrariedad invocado, ello no exime a los Tribunales por ante quienes tramitaron los recursos, de pronunciarse sobre su viabilidad a la luz de la invocación de este supuesto de inequívoco carácter excepcional. Esta tarea debe llevarse a cabo "circunstanciadamente" según lo exigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Pues bien, en el caso el recurrente tan solo manifiesta una discrepancia subjetiva con el pronunciamiento recaído en el juicio y la imputación de arbitrariedad desarrollada en el memorial del recurso refiere a consideraciones genéricas que sólo exhiben la discrepancia con el criterio del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, al juzgar sobre la base de fundamentos que no corresponde que sean revisados por la Corte Suprema, puesto que están vinculados a cuestiones de derecho procesal local (art. 14, Ley N° 3338).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Como puede advertirse del desarrollo de los fundamentos expuestos hasta aquí, corresponde denegar el Recurso Extraordinario Federal interpuesto a fs. 240/256 vta. Con Costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -----Comparto con el distinguido colega la denegatoria del Recurso Federal intentado. Ello así, por cuanto el fallo recurrido en estos autos no reviste calidad de definitivo, con los alcances que este recurso excepcional requiere, ni se trata de una resolución asimilable a tal.- - - - - - - - - - - - - - - -----Por otro lado, resalto la inobservancia de la Acordada Nº 4/2007 de la Excma. C.S.J.N. sumado a la insuficiencia técnica en la acreditación de la procedencia de esa vía recursiva.- - - - - -----Está claro que los argumentos del recurrente conducen indefectiblemente al replanteo de cuestiones propias del derecho público local, en principio, ajenas al ámbito del recurso extraordinario federal, que resultan insuficientes para revelar la presencia de la arbitrariedad invocada, en el fallo de este Cuerpo.- - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es decir, la parte recurrente no ha afrontado con suficiencia la tarea de acreditar la procedencia de esta vía recursiva, cuando estamos frente a una cuestión de derecho público provincial. Esto significa que la cuestión remite al examen de derecho constitucional local, ajeno -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la Ley N° 48, pretendiendo la recurrente encontrar a través de la arbitrariedad alegada cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Respecto a la arbitrariedad endilgada al pronunciamiento venido en recurso, se observa que la tacha deducida no resulta acreditada ni se evidencia claramente configurada en los presentes autos; resultando evidente que las argumentaciones realizadas por la recurrente importan una mera discrepancia subjetiva con el pronunciamiento recaído en el juicio. - - - - - -----"La doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional y no puede pretenderse por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa si no demuestra un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación" (Fallos 312:608); y que "Los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía del art. 14 de la ley 48 máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su acierto o error, impiden su descalificación como acto judicial" (conf. CSJN., "Tapia, Edith Susana c/Contín, Nazario Raúl" del 24-08-00).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por las razones expuestas, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 240/256 vta. de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley N° 48 y art. 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación), con costas (art. 68 del CPCyC.). ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor VICTOR HUGO SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -
-----Coincido y adhiero al decisorio de los jueces preopinantes. Ello así, por cuanto –en primer lugar- el fallo recurrido en estos autos no reviste calidad de definitivo, con los alcances que este recurso excepcional requiere; tampoco puede ser asimilado a la sentencia definitiva mencionada en el art. 14 de la ley 48 porque no se configura un agravio de imposible o dificultosa reparación, máxime cuando el tribunal, por mayoría, indicó la vía que debía seguirse para resolver el conflicto de autos y -en beneficio de la postura de la amparista-, se decidió mantener superviviente la medida cautelar dictada en autos. En este sentido, hemos señalado que “cuando el fallo rechaza el amparo por inexistencia de presupuestos procesales o por ausencia de condiciones esenciales de la acción, no entrando a considerar el fondo del asunto, no hay sentencia definitiva, de donde el recurso extraordinario es improcedente (Cf. STJRNCO: SE. 66/00 "G. Z., C. Y OTROS S/AMPARO S/APELACION", del 23-08-00), Cám. Nac. en lo Penal Econ., Sala 2 in re "Acemat" S. A., Expte. 31456, Reg.: 171/1992). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----No se configura en el caso sub examine un presupuesto ineludible a fin de la habilitación de la instancia extraordinaria federal. En efecto, no se advierte la existencia de "sentencia definitiva" que haga procedente el recurso intentado. En el caso, este Cuerpo, consideró que la vía procesal elegida no era la adecuada. En consecuencia dicho decisorio no posee el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la Ley 48 y conforme lo exige la doctrina de la Corte, por cuanto no se priva al interesado de los medios legales para hacer efectiva la tutela de sus derechos, ni causa un gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior.- - - - -
-----Asimismo, tal como lo señalan los Sres. Jueces que me preceden, la recurrente tampoco da cumplimiento a los requisitos formales para interponer el recurso extraordinario federal, aprobados en la Acordada Nº 4/2007 de la CSJN. - - - - - - - - -
-----En oportunidad de emitir mi voto en la sentencia: Nº 153/07 “DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO s/Amparo Colectivo Ley 2779; me abstuve de emitir opinión atento a la coincidencia de los votos preopinantes, respecto a la carencia de legitimación de la Sra. Defensora del Pueblo para entablar la presente acción y en relación a la improcedencia de la vía intentada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sentado lo anterior, es conveniente destacar que los respondes producidos en autos -a fs. 261/266, Sr. Jorge Barahona, apoderado de LA PLAZA S.R.L., con el patrocinio letrado del Dr. Néstor Fabían Fanjul; a fs. 270/288, el apoderado de la firma PIRRI HNOS S.R.L, Dr. Martín Sanchez y a fs. 289/310, el Presidente de la Comisión Directiva de la Cámara de Expendedores de combustible y afines de Río Negro y Neuquén, Sr. Adolfo Grittini, con el patrocinio letrado de los Dres. María Laura Imperiale y Juan Martín Hurtado- solicitan que el recurso intentado se rechace, con imposición de costas. - - - - - - - -
-----En esencia, el responde obrante a fs. 289/310, considera que la recurrente carece de interés; entendiendo que no hay afectación alguna de principios constitucionales; y consintiendo en la cautelar dispuesta en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - ----En el sub-examine, no se trata de una sentencia autocontradictoria. Por el contrario, en la sentencia recurrida, ante la propuesta del Juez de primer voto en cuanto postulaba extender en el tiempo la cautelar dictada a fs. 11/12, reconducida por Presidencia del Cuerpo, a pesar de haber vencido el plazo de su aplicación, tuve en consideración la normativa invocada por el Dr. Balladini en su voto -art. 4º y art. 19 de la Ley N° 24.240- y asimismo frente al consentimiento de los actos dispuestos por Presidencia, sostuve que correspondía mantener tal cautelar, puesto que se identifica plenamente con la normativa vigente (Ley N° 24.240).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Además, porque subsistían los mismos problemas en la comercialización del combustible en orden a la debida información que debe darse a usuarios y consumidores de los precios que rigen en cada una de las estaciones de servicios alcanzadas por este amparo. Al respecto, debe discriminarse perfectamente lo que corresponde al servicio de playa o recargo por comercialización de lo que corresponde estrictamente al precio del combustible a efectos de que los consumidores puedan hacer uso del derecho de elección. En síntesis, las requeridas han consentido la medida cautelar que es esencialmente informativa y preventiva, y sólo a ellos les impone obligaciones. Ejemplo claro de ello, es que la Defensora del Pueblo no tiene interés jurídico para recurrir y que decidir sobre el precio de los combustibles es materia ajena a esta jurisdicción provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En autos, no se advierte que este Cuerpo halla aplicado criterios contradictorios, la sentencia recurrida mantiene la obligación de las estaciones de publicar, exhibir e informar de modo claro y visible el precio, más el adicional al ingreso y salida de playa a los usuarios y consumidores, de forma de asegurar la libertad de contratación, la buena fe y la debida información al público, distinguiendo de modo discriminado en la facturación los rubros correspondientes. Todo ello, denota la ausencia de perjuicio o gravamen actual a la recurrente, dado que por el contrario, se protegen los derechos invocados por ella misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El gravamen que motiva la interposición del recurso extraordinario tiene que constituir un agravio actual y bastante. Ello es un requisito para la procedencia del recurso (Fallos 293: 163; 255: 58). De no haber agravio actual, no es viable, puesto que la decisión judicial sería inoficiosa (Fallos 285: 353; 292: 218; 306: 1125; 307: 2080), o inútil (Fallos 243: 146) atento a que, al no mediar gravamen suficiente, la cuestión ha terminado por resultar abstracta (Fallos 286: 220). La actualidad del gravamen significa que debe subsistir al momento en que la Corte resuelve el recurso extraordinario (Fallos 290: 329; 303: 397; conf. Sagüés, "Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario", Ed. Astrea 1989, p. 514/515). Situación que no acontece en el caso, dada la inexistencia de efectivo gravamen -antes señalado- que afecte a quien deduce la apelación extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Respecto al agravio referido a que la acción ha sido interpuesta ante un Juez del STJ y no al cuerpo en pleno, cabe reiterar una vez más que para considerar que el amparo está planteado ante un juez en particular tendría que identificarse a éste como Juez y no como Presidente del Superior Tribunal de Justicia, cargo representativo del Cuerpo. Ya se ha señalado que esta función de representación no le aporta al Presidente ninguna primacía sobre alguno de los restantes integrantes del Alto Cuerpo Provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En autos, no se trata de denegación de justicia, no se vedó el acceso a la misma sino que se le indicó el camino que debe recorrer en protección de los derechos de terceros que dice representar. Por ello, la sentencia a la que aludimos no niega –por mayoría- legitimación activa de la Defensora del Pueblo para iniciar acciones de incidencia colectiva. Por el contrario, lo que el S.T.J. ha dicho en su sentencia es que advirtiéndose todas las falencias ya apuntadas oportunamente (en la sentencia recurrida y su aclaratoria) no cabía sino declarar para el puntual caso propuesto la falta de legitimación de la accionante ante la evidente improponibilidad de la pretensión por la vía extraordinaria intentada. Sin perjuicio de su prosecución por el Ministerio Público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Los argumentos de la recurrente conducen indefectiblemente a un replanteo de cuestiones propias del derecho público local, en principio, ajenas al ámbito del recurso extraordinario federal, que resultan insuficientes para revelar la presencia de la arbitrariedad invocada, en el fallo de este Cuerpo.- - - - - - - -----La cuestión remite al examen de derecho constitucional local, ajeno -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la Ley N° 48, pretendiendo la recurrente encontrar a través de la arbitrariedad alegada cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada; importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con los fundamentos de la sentencia, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (Conf. fallos 291: 545; 293: 546, entre otros).- - - - - -----Por otra parte, la arbitrariedad - como materia estrictamente excepcional del recurso extraordinario - no consiste en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los Tribunales de Justicia de las leyes que aplican y en tanto no exceden las facultades de apreciación de los hechos y del derecho que son propios de su función y cuyo acierto o error no incumbe a la Corte revisar (Fallos 234: 743; 237: 142).- - - - -----En consecuencia, en el entendimiento de que los argumentos desarrollados en el escrito recursivo respecto a las imputaciones de arbitrariedad transitan por consideraciones genéricas, que sólo exhiben una mera discrepancia con el criterio de este Cuerpo, que juzgó sobre la base de fundamentos de derecho público local, y que brindan suficiente sustento a la solución propuesta como para descartar la tacha de arbitrariedad corresponde denegar la habilitación de la instancia federal en función de la causal examinada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por lo expuesto, corresponde denegar el recurso interpuesto a fs. 240/256 y vta.. Con Costas (art.68 CPCyC). MI VOTO.- - - -- -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 239/256 y vta. por la Defensora del Pueblo de la Provincia de Río Negro doctora Ana Ida Piccinini, contra la sentencia Nº 153, obrante a fs. 179/194 de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley N° 48 y 257 y ccdtes. del Cód.Proc.Civ. y Com. de la Nación). Con costas (art. 68 del Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- - - Fdo.:ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
DATOS DE PROTOCOLIZACION: Tº II Se.Nº 77 Fº 536/554 Sec.Nº 4.-
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Poder Judicial de Río Negro