Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14616-276-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-08-11

Carátula: PATERSON ELIZABETH / SANTUCCI BRAULIO MARTIN S/ ALIMENTOS S/TERCERIA DE DOMINIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14616-276-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 11 días del mes de Agosto de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"PATERSON Elizabeth c/ SANTUCCI Braulio

Martín s/ ALIMENTOS s/ TERCERIA DE DOMINIO", expte. nro.

14616-276-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 73 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs.

38 y vta. -que desestimó la tercería de dominio incoada

por el sr. Justo Maldonado- interpuso éste, a fs. 39,

recurso de apelación.

Concedido el mismo en relación y efecto

suspensivo, presentó su memorial el recurrente a fs.

43/46, el cual fue respondido a fs. 49 y vta..

2. Luego de analizadas las constancias

pertinentes de esta causa, y las de la agregada por

cuerda -”Paterson, E. c/ Santucci, B. s/ inc.

levantamiento de embargo” (expte. n° 10641-06), propondré

al Acuerdo la confirmación del decisorio apelado.

En primer lugar, cabe señalar que con las

medidas para mejor proveer dispuestas por el Tribunal, no

ha salvado el tercerista su omisión de adjuntar el

invocado contrato de comodato de muebles (citado a fs.

1), y no ha agregado ninguna precisión a la inicial

ausencia de descripción de los bienes objeto de la

tercería. Omisiones éstas que deben ser estimadas como

reveladoras de la ausencia de verosimilitud de su planteo

(conf. art. 163, inc. 5°, ap. 3°, del CPCC); y que estaba

a cargo de dicha parte superar, ya que por dos veces tuvo

la oportunidad de acercar a la Cámara los elementos

requeridos (V. fs. 54 y 64), sin perjuicio de su

obligación en la instancia originaria (art. 377 del

CPCC).

Como dijimos, el tercerista no hizo

mención de los bienes cuya propiedad decía detentar.

Menos aún acreditó su propiedad -mediante facturas de

compra, etc.-, ni su posesión- atento a tratarse de cosas

muebles- ya que ésta era detentada por el demandado.

De los testigos ofrecidos, uno resultó

hijo del tercerista (Maldonado, fs. 27) y, por lo tanto,

inhabilitado para servir como tal en esta causa (art. 427

del CPCC). Ello, sin perjuicio de que este testigo

tampoco pudo describir con precisión los bienes

reclamados, no obstante haber sido interrogado al

respecto.

El único testigo restante (von Kreitmayr,

fs. 28), por sí, tampoco es idóneo para acreditar la

propiedad de cosas muebles, que no fueron detalladas.

Por último, el tercerista y el demandado

admitieron ser amigos, no co-contratantes como se había

insinuado al iniciar la tercería (V. absolución de

posiciones de fs. 29 a 32).

Todo lo cual, configura una cuadro

inidóneo para acreditar el derecho invocado por el

tercerista, que no ha podido ser alterado a través de los

agravios. Por consiguiente, propondré la confirmación del

decisorio recurrido.

3. Por lo expuesto, voto para que la

Cámara resuelva:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 39. Con

costas.

2do.) regular los honorarios de esta

Instancia:

dra. Alicia Sisko: 25%

dr. Sergio A. Solana: 30% (art. 14 LA., a

calcular s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 39. Con

costas.

2do.) regular los honorarios de esta

Instancia:

dra. Alicia Sisko: 25%

dr. Sergio A. Solana: 30% (art. 14 LA., a

calcular s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia).-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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