Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14850-044-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-08-11

Carátula: MUÑOZ FELIPE / MUÑOZ PABLO Y OTRA S/ INTERDICTO DE RETENER

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14850-044-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 11 días del mes de Agosto de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"MUÑOZ Felipe c/ MUÑOZ Pablo y otra s/

INTERDICTO DE RETENER", expte. nro. 14850-044-2008 (Reg.

Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo

lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 245 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la regulación de honorarios de

fs. 232, interpuso el actor -a fs. 236- recurso de

apelación por considerarlos altos; oportunidad en la cual

fundamentó dicho recurso.

En ese cometido, el apelante hubo

impugnado la base regulatoria; sosteniendo que se había

tomado como referencia un inmueble que no era el que

había motivado la causa.

Sin embargo, en la audiencia de fs. 228

-en la cual estuvo presente el ahora apelante- se

expusieron las razones de haber tomado como referencia a

un campo vecino, y no hubo sido formulada ninguna

objeción al respecto. Y si como ahora sostiene el

apelante, su patrocinante el dr. Mayer concurrió a la

citada audiencia por derecho propio, debió haber

requerido un nuevo patrocinio si consideraba que no iba a

estar debidamente asesorado por dicho letrado.

De todas maneras, tampoco acerca ahora el

recurrente -ni ofrece acercar- valores alternativos que

permitan efectuar el debido cotejo, a fin de convencernos

de la inidoneidad de los concertados en dicha audiencia,

y asumidos por el sr. Juez a quo como base de la

regulación.

Tampoco se cuestionaron las normas

arancelarias indicadas por el a quo, ni los porcentajes

utilizados para regular a cada profesional

Por todo lo cual, y considerando que no

han sido alegados elementos de juicio idóneos como para

alterar el decisorio apelado, propondré su confirmación.

2. Por lo expuesto, voto para que la

Cámara resuelva:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 236.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs.

236/237.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro