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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14850-044-08
Fecha: 2008-08-11
Carátula: MUÑOZ FELIPE / MUÑOZ PABLO Y OTRA S/ INTERDICTO DE RETENER
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14850-044-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 11 días del mes de Agosto de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"MUÑOZ Felipe c/ MUÑOZ Pablo y otra s/
INTERDICTO DE RETENER", expte. nro. 14850-044-2008 (Reg.
Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo
lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 245 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la regulación de honorarios de
fs. 232, interpuso el actor -a fs. 236- recurso de
apelación por considerarlos altos; oportunidad en la cual
fundamentó dicho recurso.
En ese cometido, el apelante hubo
impugnado la base regulatoria; sosteniendo que se había
tomado como referencia un inmueble que no era el que
había motivado la causa.
Sin embargo, en la audiencia de fs. 228
-en la cual estuvo presente el ahora apelante- se
expusieron las razones de haber tomado como referencia a
un campo vecino, y no hubo sido formulada ninguna
objeción al respecto. Y si como ahora sostiene el
apelante, su patrocinante el dr. Mayer concurrió a la
citada audiencia por derecho propio, debió haber
requerido un nuevo patrocinio si consideraba que no iba a
estar debidamente asesorado por dicho letrado.
De todas maneras, tampoco acerca ahora el
recurrente -ni ofrece acercar- valores alternativos que
permitan efectuar el debido cotejo, a fin de convencernos
de la inidoneidad de los concertados en dicha audiencia,
y asumidos por el sr. Juez a quo como base de la
regulación.
Tampoco se cuestionaron las normas
arancelarias indicadas por el a quo, ni los porcentajes
utilizados para regular a cada profesional
Por todo lo cual, y considerando que no
han sido alegados elementos de juicio idóneos como para
alterar el decisorio apelado, propondré su confirmación.
2. Por lo expuesto, voto para que la
Cámara resuelva:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 236.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs.
236/237.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro