Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14815-034-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-08-11

Carátula: A.M.I. Nº 1 (BUSTAMANTE ROMULO) / S/ INSANIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14815-034-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 11 DE AGOSTO DE 2008.-

VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 1

(BUSTAMANTE Romulo) s/INSANIA”, expte. nro.

14815-034-2008 (reg.cám), luego de haberse impuesto

individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi,

Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 51/52 se dictó sentencia de

Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia

en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de

Rómulo Bustamante.

Que no habiéndose interpuesto apelación,

el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar

cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y

633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de

la “consulta” a la que se refieren las disposiciones

citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones

se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la

sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia

impuesta por la ley, deberán examinarse si se han

observado las formalidades esenciales para la validez del

proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas

producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de

Menores e Incapaces, dra. Ana María Fernández Irungaray,

promovió la acción solicitando se declarara la

incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del

Código Civil, de Rómulo Bustamante (fs. 4/6). Se

acompañaron con el escrito inicial un certificado médico

suscripto por los dres. Susana López Anido y Axel Ganza

Pérez, ambos psiquiatras del Depto de Salud Mental del

Hospital Zonal Bariloche (fs.1); certificado de

antecedentes de Juana Ester Marin (fs.2); fotocopia

simple del DNI del enfermo (fs.3); quedando así abierto

el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del

Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.7). La

información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se

llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las

declaraciones testimoniales de fs. 20 y 21.

Que a fs.7 se designa curador ad bona a la

sra. Juana Ester Marin, quien aceptó el cargo a fs.10 y a

fs. 24, curador provisorio al Defensor Oficial de turno,

habiendo aceptado el cargo la dra. Andrea Alberto a fs.

33 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Rómulo Bustamante le fue notificada

oportunamente la existencia de este proceso según cédula

debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.

CPCC), que obra glosada a fs.9 (art. 632 CPCC). La

sentencia se dictó a fs. 51/52 y le fue notificada al

incapaz a fs.58 y a la dra. Alberto a fs. 56 en su

carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la

prueba colectada, en particular el informe de fs.27/28

practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien

diagnosticó un retraso mental grave, una epilepsia y una

psicosis orgánica. Agrega el informe que el insano tiene

nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir

su persona, siendo un demente en sentido jurídico.

Actualmente requiere de cuidado y control por parte de

persona adulta responsable, siendo necesario

suministrarle tratamiento neurológico y psiquiátrico

permanente, siendo conveniente su inserción en un grupo

de minusválidos de iguales discapacidades favoreciendo la

participación en actividades de esparcimiento que sean de

su interés. No resulta necesario indicar su internación.

Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse

una descompensación de su estado actual o de quedarse sin

cuidador; al momento del examen era contenido

adecuadamente por las instituciones del barrio donde

habita.

Del peritaje efectuado se corrió vista

oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a

la curadora provisional (fs.29), quienes se abstuvieron

de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la

designación del curador definitivo del enfermo en la

persona de Juana Ester Marin, no existiendo recurso

alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo

a fs. 59.

4.- A fs.63 contesta la vista prevista por el

art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia

de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la

sentencia de fs.51/52 a la prueba rendida y previsiones

legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los

arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que

formular a lo actuado y decidido.

II) Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos Osorio se abstiene de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

III) REGISTRAR lo aquí resuelto, disponiendo su

registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su

instancia de origen.

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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