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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14815-034-08
Fecha: 2008-08-11
Carátula: A.M.I. Nº 1 (BUSTAMANTE ROMULO) / S/ INSANIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14815-034-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 11 DE AGOSTO DE 2008.-
VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 1
(BUSTAMANTE Romulo) s/INSANIA”, expte. nro.
14815-034-2008 (reg.cám), luego de haberse impuesto
individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi,
Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 51/52 se dictó sentencia de
Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia
en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de
Rómulo Bustamante.
Que no habiéndose interpuesto apelación,
el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar
cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y
633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de
la “consulta” a la que se refieren las disposiciones
citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones
se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la
sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia
impuesta por la ley, deberán examinarse si se han
observado las formalidades esenciales para la validez del
proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas
producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de
Menores e Incapaces, dra. Ana María Fernández Irungaray,
promovió la acción solicitando se declarara la
incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del
Código Civil, de Rómulo Bustamante (fs. 4/6). Se
acompañaron con el escrito inicial un certificado médico
suscripto por los dres. Susana López Anido y Axel Ganza
Pérez, ambos psiquiatras del Depto de Salud Mental del
Hospital Zonal Bariloche (fs.1); certificado de
antecedentes de Juana Ester Marin (fs.2); fotocopia
simple del DNI del enfermo (fs.3); quedando así abierto
el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del
Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.7). La
información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se
llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las
declaraciones testimoniales de fs. 20 y 21.
Que a fs.7 se designa curador ad bona a la
sra. Juana Ester Marin, quien aceptó el cargo a fs.10 y a
fs. 24, curador provisorio al Defensor Oficial de turno,
habiendo aceptado el cargo la dra. Andrea Alberto a fs.
33 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Rómulo Bustamante le fue notificada
oportunamente la existencia de este proceso según cédula
debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.
CPCC), que obra glosada a fs.9 (art. 632 CPCC). La
sentencia se dictó a fs. 51/52 y le fue notificada al
incapaz a fs.58 y a la dra. Alberto a fs. 56 en su
carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la
prueba colectada, en particular el informe de fs.27/28
practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien
diagnosticó un retraso mental grave, una epilepsia y una
psicosis orgánica. Agrega el informe que el insano tiene
nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir
su persona, siendo un demente en sentido jurídico.
Actualmente requiere de cuidado y control por parte de
persona adulta responsable, siendo necesario
suministrarle tratamiento neurológico y psiquiátrico
permanente, siendo conveniente su inserción en un grupo
de minusválidos de iguales discapacidades favoreciendo la
participación en actividades de esparcimiento que sean de
su interés. No resulta necesario indicar su internación.
Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse
una descompensación de su estado actual o de quedarse sin
cuidador; al momento del examen era contenido
adecuadamente por las instituciones del barrio donde
habita.
Del peritaje efectuado se corrió vista
oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a
la curadora provisional (fs.29), quienes se abstuvieron
de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la
designación del curador definitivo del enfermo en la
persona de Juana Ester Marin, no existiendo recurso
alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo
a fs. 59.
4.- A fs.63 contesta la vista prevista por el
art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia
de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la
sentencia de fs.51/52 a la prueba rendida y previsiones
legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los
arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que
formular a lo actuado y decidido.
II) Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos Osorio se abstiene de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
III) REGISTRAR lo aquí resuelto, disponiendo su
registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su
instancia de origen.
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro