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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14688-296-08
Fecha: 2008-08-08
Carátula: DOMINGUEZ FERNANDEZ ODILO / SUAREZ EVA S/ DIVISION DE CONDOMINIO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14688-296-08
Tomo: 2
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de AGOSTO de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DOMINGUEZ FERNANDEZ ODILO C/SUAREZ EVA S/DIVISION DE CONDOMINIO", expte. nro. 14688-296-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.291vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionada dedujera contra el pronunciamiento definitivo de primera instancia de fs. 186/192 que hiciera lugar a la demanda. Concedido correctamente el remedio, puestos los autos en Secretaría a disposición de la apelante, presentóse la memoria de fs.278/285vta. que, traslado mediante, no mereciera respuesta.-
- - - Ingresando en el análisis de la argumentación de la quejosa, se advierte una insuficiencia evidente para lograr la modificación del decisorio en crisis. Tal como se ha dicho de manera permanente, expresar agravios no es manifestar una opinión o una visión distinta a la del juzgador de primera instancia -respetable por cierto- sino la de demostrar la erroneidad en que aquél pudo haber incurrido, asumiendo la tarea de, ponderando la prueba de una manera que aquél no realizara o exhibiendo la norma jurídica apropiada para la solución del caso y que a la que aquél tampoco recurriera, indicar al tribunal “ad quem” cuál hubiese sido la solución correcta para el caso en juzgamiento.- Tal labor, no se aprecia cumplida en el memorial con el cual se pretende sostener el recurso, escrito que a pesar de su extención se demuestra claramente insuficiente para torcer el destino de lo criteriosamente decidido.- En él, se realizan largas transcripciones doctrinarias y se recurre a criterios jurisprudenciales que poca o escasa vinculación guardan con el caso en análisis, incumpliéndose de esta manera, con la clara directiva que emana del art. 165 del código procesal de la materia cuando patentiza las condiciones que debe revestir una expresión de agravios, es decir, constituir la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionan al apelante un gravamen de naturaleza irreparable.-
- - - Estas condiciones, en mi opinión, no han sido debidamente satisfechas por la demandada, que no ha logrado exhibir el error del juzgador al haber concluido de la manera en que lo hiciera.-
- - - Sin perjuicio de ello y dando, hipotéticamente, por debidamente abastecida la exigencia que hemos puntualizado, no se aprecia el desvío en que pudo haberse incurrido en el fallo que a la recurrente le ocasiona un agravio.-
- - - En tal sentido, y como bien lo puntualizara el “a quo´” no se visualiza la existencia de un condominio con la característica de la indivisión forzosa, cuando, como sabemos, una de las condiciones de este tipo de copropiedad es la de que cualquiera de los comuneros puede solicitar la división de la cosa común.- Aquella limitación -indivisión forzosa- debe surgir de la ley (arts. 2710/2714 C.Civ.) o por la nocividad que conllevaría la división.-
- - - Esta última “limitante”, sobre la cual se asienta la construcción que levanta la recurrente en su expresión de agravios, no puede estar dada por la “conveniencia” que la situación de confusión pueda otorgarle a uno de los condóminos, sino en la existencia de situaciones especiales que deben ser puntualmente acreditadas como para dejar de lado aquel principio que hemos ponderado, es decir, que en el condominio, en principio, siempre debe tenderse a su divisibilidad.- Es decir, puede posponerse la división de la cosa común para evitar un perjuicio considerable a los copropietarios, pero para ello se convierte en imprescindible la concurrencia de circunstancias excepcionales, extraordinarias que, en el caso que nos convoca, no pueden advertirse con la nitidez que es dable exigir para la aplicación de tal criterio.-
- - - Tal como lo puntualizara de manera acertada el Señor Juez “a quo” “...no sólo que el condominio cuya división persiguiera el actor no está sujeto a ningún supuesto de indivisión forzosa, ni legal ni convencional, sino que paradigmáticamente podría decirse que lo único “forzado” en este caso ha sido la interpretación abusiva dada por la demandada a circunstancias notoriamente insuficientes para oponerse al derecho de aquél...” (fs. 191 vta./192).-
- - - Por lo expresado, no queda otra posibilidad que no sea la de postular el rechazo del recurso deducido por la demandada -fs.210- con costas.-
- - - Recursos contra honorarios.- Habiéndose determinado de manera correcta la base regulatoria -audiencia art. 23 L.A.-; aplicado los porcentuales comunes para este tipo de procesos y adecuadamente valoradas las pautas contenidas en el art. 6 de la ley arancelaria, no creo que las apelaciones deducidas a fs.250 y 253 puedan recibir otra respuesta que no sea la de su rechazo, lo que así me adelanto a proponer.-
- - - Honorarios de 2da. Instancia: Dres. R. Stella, C. Rinaldis y A.C. Orticelli, en conjunto, $ 3.443 (25% sobre honorarios de 1ra. Instancia. -art. 14 LA).
- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso deducido por la demandada -fs.210- con costas.-
- - -II) RECHAZAR las apelaciones de honorarios deducidas a fs.250 y 253.
- - -III) REGULAR los honorarios de 2da. Instancia: Dres. R. Stella, C. Rinaldis y A.C. Orticelli, en conjunto, PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES ($ 3.443) - - -IV) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro