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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13956-086-06
Fecha: 2008-08-08
Carátula: CREDIFACIL S.A.F. Y M. / SPRINT SRL S/ SUMARIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13956-086-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 08 días del mes de Agosto de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"CREDIFACIL S.A.F. y M. c/SPRINT S.R.L.
s/ SUMARIO", expte. nro. 13956-086-2006 (Reg. Cám.), y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su
voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs. 837 vta., respecto de la siguiente cuestión a
resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Contra la sentencia dictada a fs. 759/766
deduce la accionada Sprint SRL. recurso de casación a
fs. 777/789.
A los fines de examinar si concurren, en el
caso, las formalidades rituales que pueden viabilizar el
remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida
es definitiva en los términos del art. 286, 3er. párrafo
primera parte CPCC; b) el recurso fue deducido
temporáneamente (fs. 769, prórroga de fs. 774, y cargo
fs. 789.); c) se cumplimentó la exigencia del depósito
previo (fs. 776 y 813); d) el litigio incidental se
ajusta al criterio del art. 285 del rito; e) se acompañó
copia de estilo; f) la recurrente constituyó domicilio
legal en la Ciudad de Viedma (fs. 777); g) el recurso fue
debidamente sustanciado con el traslado de ley,
contestando la actora a fs. 791/808, quien cumple allí
con la carga de constitución de domicilio ante la alzada.
El aspecto central considerado por la
recurrente como fundante de su pieza recursiva, es la
alegada violación del derecho de defensa, por dictado de
sentencia ultra petitum, señalando también la violación
de la ley, citando a la norma del art. 1909 del C.
Civ.; sostiene, además, se impuso indebidamente las
costas a su parte; tal lo sustancial del debate
propuesto.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que no se
observa en el decisorio en crisis un "desajuste de
palmaria contradicción entre las normas generales del
ordenamiento jurídico y las normas individuales de
creación judicial" (STJ, in re: Chegoriansky, SE. 48/84),
por lo que entiendo no podrá prosperar la voluntad
recursiva excepcional manifestada en el escrito en vista,
en este estadio del estudio que hace a la viabilidad
formal recursiva.
Es antigua doctrina del Superior Tribunal de
Justicia de nuestra Provincia que "en el plano de la
forma, procede el recurso de casación cuando la sentencia
-o el proceso- haya actuado la ley de un modo tortuoso,
carente de fundamento o fundado mediante un camino
interpretativo que contravenga los principios técnicos de
la lógica jurídica" (STJ., Se. 48/84, Op. Cit. nro. 364);
no es la alegación del recurrente demostrativa de tal
entidad de agravio.
Asimismo se ha sostenido la procedencia
casatoria cuando se demuestra un "desajuste de palmaria
contradicción entre las normas generales del ordenamiento
jurídico y las normas individuales de creación judicial"
(STJ, in re: Chegoriansky, SE. 48/84), no abonando la
recurrente debidamente su criterio sobre la errónea
aplicación de las normas generales que argumenta,
adentrándose, por el contrario, en cuestiones de hecho y
prueba, que no andarivelan la vocación casatoria (C.A.B.,
Gran Tienda, S.I. 193/907).
El relato efectuado por la recurrente en su
escrito en vista, como la exposición de doctrina que
avalaría su postura, resulta insuficiente para sustentar
su voluntad recursiva excepcional, en lo que hace a su
viabilidad formal.
Frente a ello, en la inteligencia que se ha de
cumplir con lo previsto en los decisorios del STJRN. en
cuanto "... el a-quo ha de ingresar, aunque sea
liminarmente, a un estudio de una densidad mayor,
dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios
en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los
fallos, que el recurso de casación detenta por
naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida
a la procedencia profunda en orden a los motivos
esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con
referencia a las categorías generales que dan perfil a
las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ in
re: ACQUARONE SI. 93/93), es que entiendo debe declararse
formalmente inadmisible el recurso en vista, con costas
(art. 68 y cc CPCC).
Regular los honorarios de los dres. Martínez
Infante y Raggio -en conjunto- en el 25% de lo que se
regule a su parte por la actuado en la segunda instancia,
y a los dres. Valenzuela y Trianes -en conjunto- en el
28% de igual base a su parte (art. 14 y cc L.A.); se
deberá librar oficio al Banco de depósitos judiciales
para la transferencia de los fondos depositados como es
de estilo. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr.Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1)declarar formalmente inadmisible el recurso
de fs. 777/789, con costas.-
2) Regular los honorarios de los dres. Martínez
Infante y Raggio -en conjunto- en el 25% de lo que se
regule a su parte por la actuado en la segunda instancia,
y a los dres. Valenzuela y Trianes -en conjunto- en el
28% de igual base a su parte.-
3) librar oficio al Banco de depósitos
judiciales para la transferencia de los fondos
depositados.-
4) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro