Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13956-086-06

N° Receptoría:

Fecha: 2008-08-08

Carátula: CREDIFACIL S.A.F. Y M. / SPRINT SRL S/ SUMARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13956-086-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 08 días del mes de Agosto de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"CREDIFACIL S.A.F. y M. c/SPRINT S.R.L.

s/ SUMARIO", expte. nro. 13956-086-2006 (Reg. Cám.), y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su

voto en el orden establecido en el sorteo practicado a

fs. 837 vta., respecto de la siguiente cuestión a

resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Contra la sentencia dictada a fs. 759/766

deduce la accionada Sprint SRL. recurso de casación a

fs. 777/789.

A los fines de examinar si concurren, en el

caso, las formalidades rituales que pueden viabilizar el

remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida

es definitiva en los términos del art. 286, 3er. párrafo

primera parte CPCC; b) el recurso fue deducido

temporáneamente (fs. 769, prórroga de fs. 774, y cargo

fs. 789.); c) se cumplimentó la exigencia del depósito

previo (fs. 776 y 813); d) el litigio incidental se

ajusta al criterio del art. 285 del rito; e) se acompañó

copia de estilo; f) la recurrente constituyó domicilio

legal en la Ciudad de Viedma (fs. 777); g) el recurso fue

debidamente sustanciado con el traslado de ley,

contestando la actora a fs. 791/808, quien cumple allí

con la carga de constitución de domicilio ante la alzada.

El aspecto central considerado por la

recurrente como fundante de su pieza recursiva, es la

alegada violación del derecho de defensa, por dictado de

sentencia ultra petitum, señalando también la violación

de la ley, citando a la norma del art. 1909 del C.

Civ.; sostiene, además, se impuso indebidamente las

costas a su parte; tal lo sustancial del debate

propuesto.

Sin perjuicio de ello, cabe señalar que no se

observa en el decisorio en crisis un "desajuste de

palmaria contradicción entre las normas generales del

ordenamiento jurídico y las normas individuales de

creación judicial" (STJ, in re: Chegoriansky, SE. 48/84),

por lo que entiendo no podrá prosperar la voluntad

recursiva excepcional manifestada en el escrito en vista,

en este estadio del estudio que hace a la viabilidad

formal recursiva.

Es antigua doctrina del Superior Tribunal de

Justicia de nuestra Provincia que "en el plano de la

forma, procede el recurso de casación cuando la sentencia

-o el proceso- haya actuado la ley de un modo tortuoso,

carente de fundamento o fundado mediante un camino

interpretativo que contravenga los principios técnicos de

la lógica jurídica" (STJ., Se. 48/84, Op. Cit. nro. 364);

no es la alegación del recurrente demostrativa de tal

entidad de agravio.

Asimismo se ha sostenido la procedencia

casatoria cuando se demuestra un "desajuste de palmaria

contradicción entre las normas generales del ordenamiento

jurídico y las normas individuales de creación judicial"

(STJ, in re: Chegoriansky, SE. 48/84), no abonando la

recurrente debidamente su criterio sobre la errónea

aplicación de las normas generales que argumenta,

adentrándose, por el contrario, en cuestiones de hecho y

prueba, que no andarivelan la vocación casatoria (C.A.B.,

Gran Tienda, S.I. 193/907).

El relato efectuado por la recurrente en su

escrito en vista, como la exposición de doctrina que

avalaría su postura, resulta insuficiente para sustentar

su voluntad recursiva excepcional, en lo que hace a su

viabilidad formal.

Frente a ello, en la inteligencia que se ha de

cumplir con lo previsto en los decisorios del STJRN. en

cuanto "... el a-quo ha de ingresar, aunque sea

liminarmente, a un estudio de una densidad mayor,

dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios

en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los

fallos, que el recurso de casación detenta por

naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida

a la procedencia profunda en orden a los motivos

esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con

referencia a las categorías generales que dan perfil a

las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ in

re: ACQUARONE SI. 93/93), es que entiendo debe declararse

formalmente inadmisible el recurso en vista, con costas

(art. 68 y cc CPCC).

Regular los honorarios de los dres. Martínez

Infante y Raggio -en conjunto- en el 25% de lo que se

regule a su parte por la actuado en la segunda instancia,

y a los dres. Valenzuela y Trianes -en conjunto- en el

28% de igual base a su parte (art. 14 y cc L.A.); se

deberá librar oficio al Banco de depósitos judiciales

para la transferencia de los fondos depositados como es

de estilo. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr.Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1)declarar formalmente inadmisible el recurso

de fs. 777/789, con costas.-

2) Regular los honorarios de los dres. Martínez

Infante y Raggio -en conjunto- en el 25% de lo que se

regule a su parte por la actuado en la segunda instancia,

y a los dres. Valenzuela y Trianes -en conjunto- en el

28% de igual base a su parte.-

3) librar oficio al Banco de depósitos

judiciales para la transferencia de los fondos

depositados.-

4) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro