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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 23121/08
Fecha: 2008-08-07
Carátula: DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO COLECTIVO LEY 2779 (82% móvil p/jubilados))
Descripción: Prov.sol.inf.céd..-
Expte.Nº 23121/08-STJ-
///MA, 7 de agosto de 2008.-
-----Por presentada y por constituido domicilio legal.- - - - -----Agréguese la documentación acompañada.- - - - - - - - - - --
-----Atento lo dispuesto en la cláusula vigésimo primera del Convenio de Transferencia al Estado Nacional de la Caja de Previsión de la Provincia (Ley 2988) en el sentido que en todos aquellos procesos que se promuevan con posterioridad a la vigencia del Convenio y en las que se debatieren cuestiones vinculadas con las prestaciones otorgadas bajo la legislación provincial, debe requerirse la intervención de la Justicia Federal con competencia en su territorio, pudiendo la Provincia ser citada como tercero en causas futuras en las que se pretendiere la subsistencia de derechos adquiridos al amparo de las normas de cualquier nivel o rango; sumado a lo recientemente expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sentencia del 18 de junio de 2008 en autos “San Juan, Provincia de c/ A.F.I.P. s/impugnación de deuda”, en cuanto “…La transmisión del régimen local implica la delegación en favor de la Nación de la facultad de la Provincia (...) para legislar en materia previsional y el compromiso irrestricto de abstenerse de dictar normas de cualquier rango que admitan, directa o indirectamente, la organización de nuevos sistemas previsionales generales o especiales, en el territorio provincial que afecten el objeto y contenido del convenio”; aunado además al criterio aplicado en sentencia del 23 de junio del 2000; en las actuaciones caratuladas: "UN.T.E.R. s/Amparo", (expte. N* 14885/00-STJ-, Tomo I-Se.N* 40-Folios 83/85-Sec.N* 4), en la que se declaró la incompetencia de la justicia provincial para resolver litigios de la naturaleza expuesta en el Convenio de Transferencia aludido, por todo ello, corresponderá que la presentante ocurra ante el tribunal competente para entender en la petición de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ya en punto a la petición de inconstitucionalidad articulada de modo subsidiario, ha de señalarse que este Superior Tribunal ha indicado en "Bosco" (Se.7/96) la necesidad de agotar una etapa de mayor amplitud de debate y prueba, ajena al ámbito procesal de esta naturaleza. Si es requerido el examen de la constitucionalidad de una norma, es menester que quien la dictó tenga la oportunidad, también constitucionalmente garantizada, de ser atendido en lo atinente a sus argumentos dirigidos a la defensa del ajuste constitucional del precepto que dicte. Para ello existen otras vías procesales que resultan idóneas para la defensa de derechos que se estimen afectados" (cf. "LERTORA, Susana s/Amparo s/Apelación (Expte.N*12280-STJ-; mayo de 1.997).- -
-----Notifíquese por cédula, y oportunamente archívese.- - - -
Fdo.:ALBERTO I. BALLADINI PRESIDENTE SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro