Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37713

N° Receptoría:

Fecha: 2008-08-07

Carátula: FRUTEXPORT S.R.L. S/ Concurso Preventivo

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 07 de agosto de 2008.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " FRUTEXPORT SRL s/ CONCURSO PREVENTIVO " (Expte. nº 37.713-III-06).-

Atento el estado de autos y habiendo vencido los términos legales, corresponde expedirse respecto de los créditos insinuados, las impugnaciones deducidas y el dictamen de sindicatura. En virtud de lo dispuesto por el art. 36 LCQ, corresponde decidir respecto de la graduación y privilegios de los créditos verificados, conforme el siguiente detalle.-

El crédito insinuado por Frutos del Desierto SRL se encuentra impugnado por la concursada a fs.274 con fundamento en que el trámite por el cual se pide la verificación es una medida cautelar autónoma, de secuestro de una máquina y la sentencia invocada no constituye cosa juzgada material. Por ello, entiende que no se encuentra reconocida judicialmente la obligación por parte de la concursada, y por ende también cae la multa impuesta.-

Sindicatura a fs. 283/91 dictamina que teniendo a la vista los autos Nº 36.092-III-03, surge que la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones, de fecha 5-2-04 tiene por acreditada la propiedad de la máquina por parte de Frutos del Desierto SRL y por ello justificó la medida de secuestro. Asimismo, que durante el proceso ante la imposibilidad de su recupero, fue aplicada la sanción conminatoria a la obligada, ahora concursada, que derivó en la subasta de un inmueble y que en dichos autos hay constancias de la aprobación firme de la planilla de liquidación por la suma de $ 455.419,76 al 10-10-2007. Señala que la concursada no ha resistido judicialmente la causa de la imposición de los astreintes, pues nunca instó el proceso de conocimiento pleno a que alude en su presentación, para revertir dicha situación y acreditar de alguna manera su postura.-

Es de advertir, que la fundamentación de la concursada para resistir el crédito insinuado por Frutos del Desierto SRL, no tiene fundamento legal atendible, surge claramente de las constancias obrantes en los autos Nª 36.092-III-03, que la máquina tamañadora era de propiedad de Frutos del Desierto SRL, que era obligación de la demandada Frutexport SRL su devolución y ante la imposibilidad material de obtener el bien, se impuso sanciones pecuniarias que desde larga data se vienen cumpliendo compulsivamente. No ha demostrado la deudora en ninguna etapa del proceso la intención de cumplir con el mandato judicial de restitución del bien, lo que se justificó la aplicación de la sanción conminatoria solicitada por la contraria, con la finalidad de ésta de forzar al deudor a saldar la deuda o a cumplir con la entrega del bien. Actitud nunca asumida.-

No puede desconocer la concursada que en dicho proceso le fue rematado un inmueble, y que se encuentra aprobada con fecha 05-03-2008 judicialmente la planilla de liquidación por la suma de $ 455.419,76 al dia 10-10-2007. Es por ello que de conformidad con las constancias obrantes en la causa mencionada, de trámite por ante este mismo Juzgado, se comparten los argumentos expuestos por sindicatura, tanto en lo que corresponde a los valores dados al crédito por no reintegro de la máquina tamañadora, como por la planilla de liquidación de las astreintes, que tiene reconocimiento judicial firme. Computados los intereses a la fecha de presentación en concurso, y el pago del arancel, correspode rechazar la impugnación deducida por la concursada, y declarar admisible el crédito insinuado por Frutos del Desierto SRL por la suma de $ 595.109,41 con carácter de quirografario.-

El segundo crédito que mereció la impugnación de la concursada corresponde al insinuado por la Municipalidad de Villa Regina, y cuyos argumentos obran a fs.275. Estos residen en que el organismo fiscal pretende verificar boletas de deudas con conceptos de más de 12 años de antigüedad, por lo que opone la prescripción de dicho crédito que supere los cinco años a tenor de lo dispuesto por el art. 4027 del C.C. Plantea inconstitucionalidad de cualquier norma municipal o provincial que prevea un plazo de prescripción distinto.-

Sindicatura se expide a fs. 292/301 aplicando el criterio que se sustenta jurisprudencialmente a partir del caso " Filcrosa" de la CSJN, por ello hace un pormenorizado y detallado análisis del crédito insinuado con la aplicación de dicho antecedente y de las constancias obrantes en autos, Municipalidad de Villa Regina c/ Frutexport SRL s/ Ejecutivo " ( Expte. Nº 23.533-J9-99) concluye en las sumas a verificar, efectuando un detalle de cada uno de los conceptos reclamados.-

Desde ya que se considera ajustado a derecho el criterio sostenido por el síndico en el sentido de aplicar el antecedente " Filcrosa" a las deudas insinuadas por la Municipalidad de Villa Regina, compartiendo también su dictamen respecto al cálculo realizado en los distintos conceptos reclamados por el mencionado organismo. Teniendo a la vista los autos Nº 23.533-J9-99 cabe señalar que los cálculos realizados por el funcionario aparecen correctos, tanto para las tasas como impuestos insinuados.-

Por ello, de conformidad con dicho detalle, corresponde declarar admisible el crédito insinuado por la Municipalidad de Villa Regina, por la suma de $ 4.081,36 con privilegio general.- (que corresponden a $ 557,70 por Derecho de Inspección e Higiene, $ 1.325,92 por Tasas Retributivas y $ 2.197,74 por Servicios Sanitarios) y $ 3.883,67 como quirografario ( que corresponden a $ 134,42 por intereses de Derechos de Inspección e Higiene, $ 2.702,30 por intereses de Tasas Retributivas, $ 996,95 por intereses de Servicios Sanitarios y $ 50.- por Arancel.-).-

El dictamen del síndico de fs. 302/6, da cuenta del crédito insinuado por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Rio Negro, cuya observación formulada por el concursado obra a fs. 276. Aduce como argumento que de los tres inmuebles cuyos impuestos inmobiliario se pretende verificar no son de su titularidad, por ello solicita se libre oficio al Registro de la Propiedad Inmueble a fin de acreditar los fundamentos de su impugnación. Informa sindicatura que de la investigación realizada los inmuebles DC 061 B 457 05 y DC 061 B 457 04 la DGR reconoció que la concursada enajenó los bienes en fecha 9-1-05, por ello la deuda alcanza hasta la cuota 02/2004, respecto del tercer inmueble identificado como DC 061-B-457-02 A, fue objeto de pública subasta en autos Nº 36.092-III-03, en trámite por ante este Tribunal, toma la fecha en que se ha aprobado el remate 18/04/07 como de titularidad de la concursada; por ello ajusta la pretensión a dichos parámetros.-

Respecto del Impuesto a los Ingresos Brutos como no ha sido impugnado, corresponde declararlo verificado por la suma de $ 7.955,40 con privilegio general (que corresponde a $ 7.886,40 por capital periodos 2005/02 al 2007/08 y $ 69,00 por capital por tasa) y declarar verificado por la suma de $ 2.702,30 por intereses, con caracter de quirografario). En relación a los impuestos inmobiliarios, sindicatura realiza la siguiente discriminación, por el inmueble DC 061-B-457-04 aconseja declarar admisible por la suma de $ 2.936,48 con privilegio general (que corresponde a $ 2.920,48 por capital y $ 16 por capital por tasa) y la suma de $ 2.958,63 como quirografario. Por el inmueble DC 061-B-457-05 aconseja declarar admisible por la suma de $ 1.225,20 con privilegio general (que corresponde a $ 1.209,20 por capital y $ 16.- por capital por tasa) y la suma de $ 1.247,09 como quirografario. Por el inmueble DC 061-B-457-02-A aconseja declarar admisible por la suma de $ 110.- con privilegio general (que corresponde a $ 90 por capital y $ 20.- por capital por tasa) y la suma de $ 26,01 como quirografario.-

Tambien como quirografario corresponde adicionar la suma de $ 50.- abonado en concepto de arancel.-

Cabe agregar que por estos conceptos se sigue el criterio sustentado por la sindicatura, en base a que el propio concursado debió extremar su postura defensiva en el sentido de acompañar los títulos que correspondían para acreditar la venta de los inmuebles que menciona, y con ello copia de los libres deudas que se emitieron con motivo de la venta para tener por cancelados los períodos cuya verificación solicita el acreedor, tarea llevada a cabo por el funcionario concursal.-

La opinion fundada de sindicatura respecto del crédito insinuado por la Administración Federal de Ingresos Publicos, obra a fs. 307/18. En la impugnación deducida a fs.273 la concursada se limita a esbozar generalidades y como fundamento niega la deuda, e impugna los intereses calculados, como así también que las deudas en gestión judicial si han transcurrido más de 10 años la misma se encuentran prescriptas. Los argumentos expuestos detalladamente por la sindicatura en cuanto a cada uno de las deudas reclamadas por el organismo fiscal nacional resultan ajustados a derecho, tanto en lo que respecta al capital por cada concepto como al cálculo que realiza de intereses aplicados, coincidiendo también con el dictamen en cuanto al pedido de prescripción, el que no se encuentra cumplido, en base a la información colectada por dicho funcionario.-

Por ello concluye que aconseja declarar admisibles los créditos conforme el siguiente detalle.-

Impuesto sobre los activos Expte. Nº 716/1999, la suma de $ 17.754,66 en concepto de capital con privilegio general y $ 66.721,43 como quirografario que corresponden en concepto de intereses resarcitorios ( $ 514,89 ) e intereses punitorios ($ 66.206,54).-

Boleta de deuda 721/40248/01/1999 Regimen Nacional de la Seguridad Social Expte. Nº 574/1999 la suma de $ 122.502.12 en concepto de capital con privilegio general y $ 474.163,94 como quirografario que corresponden a intereses resarcitorios $ 13.107,72 e intereses punitorios $ 461.056,22.-

Declarar verificado el reclamo por Impuesto a las Ganancias sobre los Activos e IVA Expte. Nº 1917/2006, la suma de $ 8.686,74 en concepto de capital con privilegio general y $ 32.368,63 como quirografario, que corresponden a intereses resarcitorios $ 29.041,61 e intereses puntorios $ 3.327,02.-

Declarar verificado el reclamo de Impuesto a las Ganancias, Multas, infracciones formales o clausuras art. 39 o 40 ley 11.683 Expte. Nº 38/2004 la suma de $ 3.838,13 con privilegio general en concepto de capital y $ 5.026,66 en concepto de intereses puntorios con caracter de quirografario.-

Declarar admisible el reclamo de Impuesto sobre los activos, Boleta de deuda 1355/01/2004 Expte. Nº 1898/94 la suma de $ 1.486,54, con privilegio general y $ 9.146,16 como quirografario que corresponde a $ 452,86 por intereses resarcitorios y $ 8.693,30 por intereses punitorios.-

Asimismo se debe verificar como quirografario la suma de $ 50.- abonados en concepto de arancel.-

A fs. 319/25 obra dictamen del crédito insinuado por el Sr. Ernesto Piñol, con los argumentos de la impugnación a fs. 277 con fundamento en que en el proceso ejecutivo tramitado entre las partes, se formuló denuncia penal en la que se acreditó que la firma de los pagarés era falsa, y ante la imposibilidad de iniciar el juicio ordinario posterior, se impulsó una acción de nulidad por Cosa Juzgada Irrita, la que tramitó por causa Nº 29.197-5-03, dicha acción fue desestimada. Ante esa situación el acreedor intentó justificar la deuda con la composición de la cuenta corriente, cuando no se habían retirado las mercaderias que se mencionan, por lo que concluye que no existe justificación alguna para los asientos expuestos en la misma ni el saldo resultante.-

Sindicatura al emitir su dictamen como primera referencia expone que el crédito ha sido denunciado por el deudor al solicitar la conversión de la quiebra en el presente trámite, lo que implica su reconocimiento, ver fs.212. Como segundo dato refiere que los argumentos de impugnación caen ante la sentencia dictada en autos caratulados " Frutexport SRL en autos Piñol Ernesto c/ Frutexport SRL s/ Ejecutivo S/ acción de Nulidad " (Expte. Nº 29.197-J5-03).- Manifiesta que el crédito reclamado ha tenido confirmación judicial, que interpreta como verdad material objetiva que existió una cuenta corriente mercantil, y que la misma arroja un saldo deudor a favor del acreedor. Ello no puede ser desvirtuado en esta etapa del proceso concursal, pues en el proceso principal en que se discutió la deuda reclamada, ya se encuentra con fallo firme de la Alzada. En dicho trámite también se ha consolidado el monto adeudado, pues existe una planilla firme de $ 76.738,00 al 10-08-2007. Refiere expresamente que el deudor nunca inició el juicio ordinario posterior de repetición con relación a la condena sufrida en los autos Nº 28.630-J5-07.-

Teniendo a la vista los autos caratulados " Piñol Ernesto c/ Frutexport SRL s/ Ejecutivo" (Expte. Nº 28.630-J5-07) RECONSTRUIDO, " Frutexport SRL en Piñol Ernesto s/ Ejecutivo s/ Acción de Nulidad " (Expte. Nº 29.197-J5-07) RECONSTRUIDO y " Piñol Ernesto c/ Frutexport SRL y otro s/ Ordinario " (Expte. Nº 27.435-III-02) se puede colegir que el dictamen de sindicatura ha interpretado debidamente las distintas resoluciones judiciales que se han dictado en dichos autos, no pudiendo el deudor via verificación de crédito revertir lo que se encuentra juridicamente definido y firme.-

Por ello aconseja declarar admisible el crédito insinuado por el acreedor Ernesto Piñol por la suma de $ 77.781,41 que corresponden a $ 77.731,41 de capital de saldo de cuenta corriente mercantil y $ 50 de arancel art. 32 LCQ.-

Se debe agregar dos cuestiones que merecen un análisis general en cuanto a la graduación y evaluación de los créditos insinuados, la primera de ella es dejar a salvo el derecho que les asiste a la deudora y a los acreedores de promover la incidencia de revisión en relación a los créditos cuya verificación o declaración de admisibilidad se concede por esta resolución.-

El segundo tema es que se ha concedido a los honorarios de los profesionales que han intervenido en el proceso de trámite laboral el privilegio que les concede la ley 24522, pues se entiende que siendo accesorios del crédito principal, gozan del privilegio general ( art. 246 inc. 1 y 248).-

Otro tema que merece una consideración especial, es que se comparte el criterio de sindicatura, respecto de que el crédito que no ha sido impugnado debe ser declarado verificado, pese a las impugnaciones parciales que ha realizado sobre cada uno de los rubros reclamados, especialmente en el caso de AFIP-DGI y Municipalidad de Villa Regina.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 33, 36, y cc de la ley 24522.-

RESUELVO: Declarar la verificación o admisibilidad de los créditos en este proceso de concurso preventivo de FRUTEXPORT S.R.L., conforme el siguiente detalle.-

1) Declarar VERIFICADOS con caracter de QUIROGRAFARIOS los siguientes créditos:

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA $ 134,42

NESTOR FABIAN FANJUL $ 13.315,37.-

RODOLFO G. VESCIGLIO $ 1.248,01.-

JUSTO EMILIO EPIFANIO $ 2.570.-

HUGO RAUL EPIFANIO $ 23.990.-

ROBERTO JOISON $ 23.735,49.-

LILIANA MARIA GRECO $ 17.202,20

DIRECCION GENERAL DE RENTAS RN $ 2.702,30

AFIP- DGI $ 37.395,29

2) Declarar VERIFICADOS con PRIVILEGIO GENERAL los siguientes créditos:

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA $ 557,70

LUIS GUSTAVO ARIAS $ 24.317,87.-

ANDRES NELLI $ 30.384,97.-

RAMON PINO $ 5.900,24.-

DIRECCION GENERAL DE RENTAS RN $ 7.955,40

AFIP-DGI $ 12.524,87

3) Declarar VERIFICADOS con PRIVILEGIO GENERAL y derecho a PRONTO PAGO, los siguientes créditos.-

JUANA SEEWALD $ 13.391,59.-

IDA INES VERA SANDOVAL $ 22.304,08.-

ERCILLA DE LOURDES VICTORIANO $ 6.703,55.-

SERGIO M. NORAMBUENA ROMERO $ 7.305,24.-

SEGUNDO QUIDEL $ 43.565,20.-

JOSE REINALDO REYES $ 5.826,55.-

MARIA DEL CARMEN HAMMERSCHIDT $ 12.893,88.-

JOVITA DEL CARMEN ROGEL $ 13.403,76.-

HERNAN BASTIDAS $ 16.323,62.-

JOSE ALBERTO MENCONI $ 7.580,00.-

LUCILA DEL CARMEN MELLA $ 18.457,47.-

MARIA ELISA LEIVA $ 15.065,54.-

ROSA MARGARITA HOLL $ 23.076,05.-

VICENTE DONATO GENERO $ 15.358,32.-

MARIA CRISTINA ABREGU $ 11.602,87.-

MARGARITA ELVIRA BUSATTO $ 15.907,50.-

4) Declarar ADMISIBLES con caracter de QUIROGRAFARIOS los siguentes créditos.-

FRUTOS DEL DESIERTO SRL $ 595.109,41

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA $ 3.749,25

DIRECCION GENERAL DE RENTAS RN $ 4.281,73

AFIP-DGI $ 550.081,53

ERNESTO PIÑOL $ 77.781,41

5) Declarar ADMISIBLES con PRIVILEGIO GENERAL los siguientes créditos.-

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA $ 3.523,66

DIRECCION GENERAL DE RENTAS RN $ 4.271,68

AFIP-DGI $141.743,32

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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