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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14598-270-07
Fecha: 2008-08-06
Carátula: SEGUEL CLAUDIO DANIEL / PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14598-270-07
Tomo: 2
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de AGOSTO de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SEGUEL CLAUDIO DANIEL C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 14598-270-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.223vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que, contra la sentencia definitiva de primera instancia que desestimara su reclamo, dedujera el accionante. Concedido correctamente y puestos los autos en Secretaría, presentóse la memoria de fs.198/203 que recibiera la respuesta de fs. 205/207 vta. de parte de la demandada principal y de fs. 208/211 de parte de la Dra.Silvia Baquero Lazcano.-
- - - Ingresando en el análisis de la cuestión venida a juzgamiento, el criterio anticipado por el “a quo” debe ser objeto de puntual ratificación, no resultando suficiente, por cierto, la crítica desplegada por la quejosa para modificar el sentido de lo decidido (arg. art. 265 CPCC.).-
- - - Si la reparación económica que el actor reclama lo es por el motivo de haber sido detenido de manera ilegítima, es evidente que se convierte en necesario, o acaso imprescindible, demostrar tal condición.-
- - - En tal orden de ideas, no es, como parece desprenderse de la argumentación de la recurrente, este proceso indemnizatorio el lugar adecuado para acreditar aquel extremo, sino que tal condición debe desprenderse del propio proceso penal, proceso en el cual el hoy reclamante ninguna actividad realizó en tal sentido. Del examen de las constancias de éste se desprende que ni siquiera el auto de prisión preventiva resultó objeto de cuestionamiento.-
- - - En estas condiciones resultaría temerario que el llamado a expresarse en el reclamo indemnizatorio ingrese en el estudio pormenorizado de las constancias de la causa criminal, pues, reitero, no es aquí donde debe zanjarse tal discusión sino en las instancias propias del fuero represivo.-
- - - Desde otro punto de vista y como bien lo puntualiza el juzgador de origen, la mera circunstancia de que el imputado obtenga, al final del proceso penal, una sentencia absolutoria no implica necesariamente que la detención que sufriera como consecuencia de la prisión preventiva sea ilegítima y dé nacimiento a la acción reparatoria, para ello, reiteramos, se convierte en necesario obtener la declaración de ilegitimidad de la orden de detención, posibilidad que aquí ni siquiera se intentara.-
- - - En tal orden de ideas, es oportuno puntualizar que no sólo se consintió la prisión preventiva, sino que la propia defensa técnica del imputado desistió de los plazos procesales, solicitando la elevación de la causa a juicio y el Agente Fiscal oportunamente requirió la elevación de la causa a juicio y recién en el debate, producida la prueba, el Fiscal de Cámara se hubo abstenido de formular la acusación.- Este “iter”, claramente demuestra la ausencia de arbitrariedad o ilegitimidad que es necesario acreditar en cabeza del “agente” del estado, en este caso de la Jueza interviniente, para trasladar la responsabilidad a éste.-
- - - En resumen, para imputar responsabilidad al Estado es necesario demostrar violación en la prestación del servicio -en este caso del servicio de justicia- condición que aquí, como decimos, se encuentra ausente. Así se ha sostenido: “Policía de seguridad. Allanamiento. Proceder excesivo. Daños materiales. La C.Nac.Cont.Adm.Fed., sala 4ª, en “F.F. v.Policía Federal Argentina”, del 12/06/07, decidió una demanda deducida contra el Estado Nacional reclamando los daños y perjuicios provocados con motivo de un allanamiento efectuado en el domicilio del reclamante por miembros de la Policía Federal. La sentencia tuvo por acreditado que la diligencia se llevó a cabo provocando numerosos daños materiales por impactos de bala, y atribuyó responsabilidad al Estado en virtud de la falta de servicio de la Policía de Seguridad. Entendió que el modo de proceder policial puede ser calificado de defectuoso y excesivo, pues la apertura del cerramiento no puede realizarse tal como se hizo, a balazos, con el riesgo de causar lesiones físicas o aún la muerte de los habitantes de la vivienda y el destrozo innecesario del mobiliario interior, máxime cuando no se ha denunciado siquiera la existencia de resistencia armada o disparos desde el interior, ni que existan indicios de que este proceder se debió a la falta de cooperación de los residentes. Se sostuvo como fundamento que la falta de servicio que emana del art. 1112, CCiv. implica una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño. Agregándose que dicha falta de servicio parte de la idea de que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o su irregular ejecución” (Jurisprudencia Argentina-Suplemento del Fascículo nº 13, del 26 de marzo del año 2008).-
- - - También puede correr en auxilio de la tesis que enarbolamos, el siguiente pronunciamiento publicado en Jurisprudencia Argentina del 9 de abril del corriente, donde en la pág. 45, puede leerse: “Responsabilidad del Estado. Supuestos particulares. Actos Judiciales. Prisión preventiva. Nulidad de allanamiento. Sobreseimiento. l. Si el reclamante pretende la reparación de los daños y perjuicios derivados de la prisión preventiva dictada a su respecto en una causa penal en la que luego fue sobreseído definitivamente con fundamento en la nulidad del allanamiento y de la prueba obtenida en éste, debe rechazarse la demanda dado que la anulación de todo lo actuado no implicó dejar sin efecto por arbitrarias las resoluciones del Tribunal de Alzada confirmatorias de la prisión preventiva, sino evaluar nuevamente y con un criterio diverso del tenido en cuenta por dicho tribunal la regularidad del allanamiento y adquisición de la prueba de cargo que en su momento proporcionó sustento suficiente al auto de procesamiento y prisión preventiva. 2. no corresponde atribuir responsabilidad al estado por error judicial ni por funcionamiento irregular del servicio de justicia cuando las constancias de la causa penal revelan que el auto de prisión preventiva se fundó en una apreciación razonada de los elementos objetivos existentes en el estado preliminar del proceso en el que se decretó esa medida, y ella fue decidida en base a extremos fácticos suficientes para estimar provisionalmente que existía semiplena prueba de la comisión del delito y de su autoría, tal como lo es la incautación de clorhidrato de cocaína, aunque finalmente el proceso concluya por haberse decretado la nulidad de lo actuado en la instrucción...” (C.Nac.Cont.Adm.Fed., sala 5ªm 8/11/2007 - G., N.,H. v. Estado Nacional).
- - - Por lo expresado, no queda otra posibilidad que la de postular el rechazo del recurso deducido por la actora, con costas.-
- - - Recurso de fs. 174/175, deducido por el Dr.Raúl M.Ochoa y la Dra. Marisa D´Aquila.-
- - - No resultando suficientes los argumentos desarrollados para variar el sentido de lo decidido, postularé el rechazo del remedio. Este se dirige a cuestionar la falta de inclusión de los intereses en el monto a computar a los fines regulatorios, pero el decidente hubo brindado las explicaciones, citando el precedente del Superior Tribunal sobre el cual se apoya su criterio.-
- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo: a) Rechazar el recurso de fs. 166, con costas; b) Rechazar el recurso de fs. 174/175; c) Regular los honorarios de la Dra. M.E.Murua, en la suma de $3.375, los del Dr.R.Stella y Dra.L.Lorenzo, en conjunto, en la suma de $ 8.190 y los del Dr.R.M.Ochoa, en la suma de $ 5.850, todo por las tareas cumplidas en segunda instancia (art. 14 L.A., 25% y 30% sobre lo determinado en la instancia de origen).-
- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 166, con costas.
- - -II) RECHAZAR el recurso de fs. 174/175.
- - -III) REGULAR los honorarios de la Dra. M.E.Murua, en la suma de PESOS TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO ($3.375), los del Dr.R.Stella y Dra.L.Lorenzo, en conjunto, en la suma de PESOS OCHO MIL CIENTO NOVENTA ($ 8.190) y los del Dr.R.M.Ochoa, en la suma de PESOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA ($ 5.850), todo por las tareas cumplidas en segunda instancia
- - -IV) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro