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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14498-242-07
Fecha: 2008-08-06
Carátula: PAGANI JOSE LUIS Y OTROS C /YPF Y OTROS / S/ SUMARIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14498-242-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los días del mes de Agosto de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"PAGANI José Luis y Otros c/ YPF y
OTROS s/ SUMARIO", expte. nro. 14498-242-2007 (Reg.
Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo
lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs.605 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que los Dres. Felipe Anzoátegui y
Fernando López Peña han deducido a fs. 548 contra el
decisorio de fs. 542/543 que desestimara su planteo
nulificatorio y declarara la incompetencia del tribunal.
Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria
de fs. 550/552 vta. que mereciera la respuesta de “YPF
S.A.” de fs. 555/556 vta.-
Entiendo pertinente formular una aclaración
previa, agregando que desde dicha óptica se abordará la
solución a adoptarse.
En tal sentido es fácilmente constatable que
desde el día 9 de diciembre del año 2004, donde por
providencia de la entonces Jueza actuante se tuviera a la
actora por desistida del proceso y del derecho con
respecto a la demandada YPF S.A., la evolución del
proceso prácticamente se detuvo, “renaciendo” con el
pedido de nulidad que los letrados hubieran formulado a
fs. 526/527 vta.-
Formulada tal advertencia, es dable sostener
que el cuestionamiento dirigido a criticar la declaración
de incompetencia que el “a quo” hubo decidido, no puede
ser admitido desde que los letrados recurrentes carecen
de legitimación para formular un planteo de tal
naturaleza, el que debe necesariamente quedar reservado a
las partes. Por más que los intereses de los letrados
resulten respetables, no me parece que puedan sustituir a
aquéllas en los trámites y diligencias que a éstas, por
su propia condición, le corresponden.-
Con relación al planteo de nulidad que
formularan a fs. 526/527 vta. por haberse admitido el
desistimiento sin haberse respetado los trámites previos
de inexcusable cumplimiento, y que fuera desestimado por
el decisorio en crisis, es dable advertir que se ha
incorporado una nueva circunstancia que es necesario
computar. Me refiero a la promoción de la demanda de
nulidad del desistimiento que los Sres. José Luis Pagani
y Judith Rosa Palmbaum, por sí, y por sus hijos menores,
han promovido contra el acto de desistimiento que obra a
fs.454 y vta. de esta causa, acto jurídico que es
precisamente el objeto de cuestionamiento por parte de
los letrados recurrentes.-
Resulta evidente que ante esta nueva
alternativa, donde, como dijéramos, los propios actores
reclaman la ineficacia del acuerdo por el cual desistían
de la acción y del derecho, lo que pueda llegar a
sostenerse en este nuevo proceso hará sentir sus efectos
sobre los planteos que han introducido los letrados
recurrentes.- Consecuentemente deberá estarse a la
decisión que pueda llegar a adoptarse en el proceso de
nulidad que hemos tenido a la vista -expte.nº06860-07-,
difiriéndose el dictado de la respectiva sentencia en
esta causa hasta aquel momento.-
Cabe resaltar que la promoción del reclamo
de ineficacia en el expediente mencionado “supra”, hubo
sido presentado con fecha 04 de diciembre del año 2007,
de manera muy posterior al planteo que realizaran los
Dres. Felipe Anzoátegui y Fernando López Peña, el que,
como puede verse a fs. 527 vta. hubo sido formalizado con
fecha 4 de junio del año indicado.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio
propongo rechazar los agravios dirigidos contra la
cuestión de competencia, supeditando la decisión a
adoptar con respecto a la nulidad que los letrados han
planteado, a la evolución de la causa por nulidad
recientemente promovida.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar los agravios dirigidos contra la
cuestión de competencia, supeditando la decisión a
adoptar con respecto a la nulidad que los letrados han
planteado, a la evolución de la causa por nulidad
recientemente promovida.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro