Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14498-242-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-08-06

Carátula: PAGANI JOSE LUIS Y OTROS C /YPF Y OTROS / S/ SUMARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14498-242-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los días del mes de Agosto de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"PAGANI José Luis y Otros c/ YPF y

OTROS s/ SUMARIO", expte. nro. 14498-242-2007 (Reg.

Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo

lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs.605 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que los Dres. Felipe Anzoátegui y

Fernando López Peña han deducido a fs. 548 contra el

decisorio de fs. 542/543 que desestimara su planteo

nulificatorio y declarara la incompetencia del tribunal.

Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria

de fs. 550/552 vta. que mereciera la respuesta de “YPF

S.A.” de fs. 555/556 vta.-

Entiendo pertinente formular una aclaración

previa, agregando que desde dicha óptica se abordará la

solución a adoptarse.

En tal sentido es fácilmente constatable que

desde el día 9 de diciembre del año 2004, donde por

providencia de la entonces Jueza actuante se tuviera a la

actora por desistida del proceso y del derecho con

respecto a la demandada YPF S.A., la evolución del

proceso prácticamente se detuvo, “renaciendo” con el

pedido de nulidad que los letrados hubieran formulado a

fs. 526/527 vta.-

Formulada tal advertencia, es dable sostener

que el cuestionamiento dirigido a criticar la declaración

de incompetencia que el “a quo” hubo decidido, no puede

ser admitido desde que los letrados recurrentes carecen

de legitimación para formular un planteo de tal

naturaleza, el que debe necesariamente quedar reservado a

las partes. Por más que los intereses de los letrados

resulten respetables, no me parece que puedan sustituir a

aquéllas en los trámites y diligencias que a éstas, por

su propia condición, le corresponden.-

Con relación al planteo de nulidad que

formularan a fs. 526/527 vta. por haberse admitido el

desistimiento sin haberse respetado los trámites previos

de inexcusable cumplimiento, y que fuera desestimado por

el decisorio en crisis, es dable advertir que se ha

incorporado una nueva circunstancia que es necesario

computar. Me refiero a la promoción de la demanda de

nulidad del desistimiento que los Sres. José Luis Pagani

y Judith Rosa Palmbaum, por sí, y por sus hijos menores,

han promovido contra el acto de desistimiento que obra a

fs.454 y vta. de esta causa, acto jurídico que es

precisamente el objeto de cuestionamiento por parte de

los letrados recurrentes.-

Resulta evidente que ante esta nueva

alternativa, donde, como dijéramos, los propios actores

reclaman la ineficacia del acuerdo por el cual desistían

de la acción y del derecho, lo que pueda llegar a

sostenerse en este nuevo proceso hará sentir sus efectos

sobre los planteos que han introducido los letrados

recurrentes.- Consecuentemente deberá estarse a la

decisión que pueda llegar a adoptarse en el proceso de

nulidad que hemos tenido a la vista -expte.nº06860-07-,

difiriéndose el dictado de la respectiva sentencia en

esta causa hasta aquel momento.-

Cabe resaltar que la promoción del reclamo

de ineficacia en el expediente mencionado “supra”, hubo

sido presentado con fecha 04 de diciembre del año 2007,

de manera muy posterior al planteo que realizaran los

Dres. Felipe Anzoátegui y Fernando López Peña, el que,

como puede verse a fs. 527 vta. hubo sido formalizado con

fecha 4 de junio del año indicado.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio

propongo rechazar los agravios dirigidos contra la

cuestión de competencia, supeditando la decisión a

adoptar con respecto a la nulidad que los letrados han

planteado, a la evolución de la causa por nulidad

recientemente promovida.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar los agravios dirigidos contra la

cuestión de competencia, supeditando la decisión a

adoptar con respecto a la nulidad que los letrados han

planteado, a la evolución de la causa por nulidad

recientemente promovida.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro