Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14199-156-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-08-06

Carátula: MONTENEGRO MARIO Y OTRO / TEKEL S.A. Y OTRO S/ SIMULACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14199-156-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 05 días del mes de Agosto de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"MONTENEGRO Mario y Otro c/ TEKEL S.A.

y OTRO s/ SIMULACION -ORDINARIO-", expte. nro.

14199-156-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 193 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Contra la sentencia dictada a fs. 147/149

deduce la actora recursos de casación.

A los fines de examinar si concurren, en el

caso, las formalidades rituales que pueden viabilizar el

remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida

es definitiva en los términos del art. 286 CPCC; b) el

recurso fue deducido temporáneamente (fs. 155, y cargo

fs. 162); c) no se cumplimentó la exigencia del depósito

previo -fs. 178-; d) el valor del litigio excede el monto

mínimo legal (art. 285, in fine CPCC); e) se acompañó

copia de estilo; f) la recurrente constituyó domicilio

legal en la Ciudad de Viedma (fs. 160); g) el recurso fue

debidamente sustanciado con el traslado de ley,

contestando la accionada a fs. 190, quien cumple con la

carga de constitución de domicilio ante la alzada.

La fundamentación recursiva es en esencia

una crítica a la valoración efectuada de las constancias

de la causa, y su aplicación conforme el derecho vigente

a la resolución de la misma, a criterio de este Tribunal.

El aspecto considerado por la recurrente

como fundante de su pieza recursiva, es la errónea

aplicación de la ley (violación de la ley) que entiende

existe en el fallo en crisis.

Es reiterada la doctrina del Superior

Tribunal de Justicia de nuestra Provincia en cuanto no

alcanza la alegación efectuada sobre violación y errónea

aplicación de la ley si el recurso "no contiene una

crítica pormenorizada y concreta,... ni desarrollo de

los fundamentos apropiados para el respectivo aserto..."

(STJ. Se. 97/84, JC. nro. 242).

Abundando, dijo el STJ que "en el plano de

la forma, procede el recurso de casación cuando la

sentencia -o el proceso- haya actuado la ley de un modo

tortuoso, carente de fundamento o fundado mediante un

camino interpretativo que contravenga los principios

técnicos de la lógica jurídica" (STJ., Se. 48/84, Op.

Cit. nro. 364), no siendo la alegación del recurrente de

tal entidad.

Por el contrario la crítica ensayada no

logra demostrar "(un) desajuste de palmaria

contradicción entre las normas generales del ordenamiento

jurídico y las normas individuales de creación judicial"

(STJ, SE. 48/84).

El relato efectuado por la recurrente en

su escrito en vista, no se apontoca en exposición de

doctrina -de autores o del STJRN- que avale su postura,

sino en una argumentación que no resulta suficiente para

sustentar su voluntad recursiva excepcional, si en el

memorial no se alega e intenta demostrar absurdo,

violación de la ley o doctrina legal, conceptualizada

conforme precedentes del STJ, en la inteligencia que se

está frente a un recurso excepcional.

Por ello propondré: 1) declarar

inadmisible el recurso de casación de fs. 160/162, con

costas (art. 68 y cc CPCC); 2) regular al dr. Rodrigo el

25% y al dr. Gschwind el 28%, de lo que se regule a cada

parte por lo actuado en la segunda instancia en autos por

lo que motivó el decisorio de fs. 147/149; 3) líbrese

oficio al banco de depósitos judiciales para la

transferencia de los fondos de fs. 178. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) declarar inadmisible el recurso de casación

de fs. 160/162, con costas (art. 68 y cc CPCC).-

2) regular al dr. Rodrigo el 25% y al dr.

Gschwind el 28%, de lo que se regule a cada parte por lo

actuado en la segunda instancia en autos por lo que

motivó el decisorio de fs. 147/149.-

3) líbrese oficio al banco de depósitos

judiciales para la transferencia de los fondos de fs.

178.

4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro