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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14199-156-07
Fecha: 2008-08-06
Carátula: MONTENEGRO MARIO Y OTRO / TEKEL S.A. Y OTRO S/ SIMULACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14199-156-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 05 días del mes de Agosto de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"MONTENEGRO Mario y Otro c/ TEKEL S.A.
y OTRO s/ SIMULACION -ORDINARIO-", expte. nro.
14199-156-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 193 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Contra la sentencia dictada a fs. 147/149
deduce la actora recursos de casación.
A los fines de examinar si concurren, en el
caso, las formalidades rituales que pueden viabilizar el
remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida
es definitiva en los términos del art. 286 CPCC; b) el
recurso fue deducido temporáneamente (fs. 155, y cargo
fs. 162); c) no se cumplimentó la exigencia del depósito
previo -fs. 178-; d) el valor del litigio excede el monto
mínimo legal (art. 285, in fine CPCC); e) se acompañó
copia de estilo; f) la recurrente constituyó domicilio
legal en la Ciudad de Viedma (fs. 160); g) el recurso fue
debidamente sustanciado con el traslado de ley,
contestando la accionada a fs. 190, quien cumple con la
carga de constitución de domicilio ante la alzada.
La fundamentación recursiva es en esencia
una crítica a la valoración efectuada de las constancias
de la causa, y su aplicación conforme el derecho vigente
a la resolución de la misma, a criterio de este Tribunal.
El aspecto considerado por la recurrente
como fundante de su pieza recursiva, es la errónea
aplicación de la ley (violación de la ley) que entiende
existe en el fallo en crisis.
Es reiterada la doctrina del Superior
Tribunal de Justicia de nuestra Provincia en cuanto no
alcanza la alegación efectuada sobre violación y errónea
aplicación de la ley si el recurso "no contiene una
crítica pormenorizada y concreta,... ni desarrollo de
los fundamentos apropiados para el respectivo aserto..."
(STJ. Se. 97/84, JC. nro. 242).
Abundando, dijo el STJ que "en el plano de
la forma, procede el recurso de casación cuando la
sentencia -o el proceso- haya actuado la ley de un modo
tortuoso, carente de fundamento o fundado mediante un
camino interpretativo que contravenga los principios
técnicos de la lógica jurídica" (STJ., Se. 48/84, Op.
Cit. nro. 364), no siendo la alegación del recurrente de
tal entidad.
Por el contrario la crítica ensayada no
logra demostrar "(un) desajuste de palmaria
contradicción entre las normas generales del ordenamiento
jurídico y las normas individuales de creación judicial"
(STJ, SE. 48/84).
El relato efectuado por la recurrente en
su escrito en vista, no se apontoca en exposición de
doctrina -de autores o del STJRN- que avale su postura,
sino en una argumentación que no resulta suficiente para
sustentar su voluntad recursiva excepcional, si en el
memorial no se alega e intenta demostrar absurdo,
violación de la ley o doctrina legal, conceptualizada
conforme precedentes del STJ, en la inteligencia que se
está frente a un recurso excepcional.
Por ello propondré: 1) declarar
inadmisible el recurso de casación de fs. 160/162, con
costas (art. 68 y cc CPCC); 2) regular al dr. Rodrigo el
25% y al dr. Gschwind el 28%, de lo que se regule a cada
parte por lo actuado en la segunda instancia en autos por
lo que motivó el decisorio de fs. 147/149; 3) líbrese
oficio al banco de depósitos judiciales para la
transferencia de los fondos de fs. 178. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) declarar inadmisible el recurso de casación
de fs. 160/162, con costas (art. 68 y cc CPCC).-
2) regular al dr. Rodrigo el 25% y al dr.
Gschwind el 28%, de lo que se regule a cada parte por lo
actuado en la segunda instancia en autos por lo que
motivó el decisorio de fs. 147/149.-
3) líbrese oficio al banco de depósitos
judiciales para la transferencia de los fondos de fs.
178.
4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro