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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13936-080-06
Fecha: 2008-08-06
Carátula: GIACCHINO HORACIO / ASCHERI CARLOS S/ EJECUTIVO S/INCIDENTE DE NULIDAD
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13936-080-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los días del mes de Agosto de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"GIACCHINO Horacio P. c/ ASCHERI Carlos
A. s/ EJECUTIVO s/ INCIDENTE DE NULIDAD", expte. nro.
13936-080-2006 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 182 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que el incidentista dedujera contra
el pronunciamiento de fs. 158/159 vta. que desestimara su
planteo. Concedido correctamente el remedio, presentóse
la memoria de fs.161/165 que, pese al traslado conferido,
no recibiera respuesta.-
A la conclusión que arribara el decidente ya
la hube anticipado en el mes de noviembre del año 2006
cuando sostuve:”....y como bien hubo puntualizado de
manera constante la incidentada, quien compareciera
solicitando la declaración de nulidad de aquel acto
procesal, no coloca en tela de juicio la constancia
asentada por el Oficial Notificador en el sentido de que
un vecino manifestó que el lugar denunciado por la
persona autorizada resultaba ser el domicilio del
ejecutado. Por el contrario, construye una interpretación
si se quiere antojadiza, manifestando que la diligencia
se realizó en una bicicletería, circunstancia que no es
así si estamos a las aseveraciones del oficial público
que hacen plena fe, salvo que sean colocadas seriamente
en crisis...” (véase fs. 89).
Luego, se dispuso la declaración testimonial
del propietario de la bicletería a los fines de
determinar si el demandado se domiciliaba allí a la época
de la intimación de pago y embargo. Cumplida tal
diligencia -fs.130/132 vta.- puede arribarse a la
conclusión que edificara el decidente y que no resulta
suficientemente rebatida por la recurrente de que el
ejecutado registraba su domicilio en el lugar donde se
practicó la diligencia, no pudiéndose extraer de las
imprecisiones en las que pudiera haber incurrido el
testigo, seguramente motivadas por el largo tiempo
transcurrido, una conclusión distinta tal como lo
pretende la quejosa.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo el rechazo del recurso de fs.160, con
costas.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Abundando a lo sostenido por el
preopinante dr. Camperi, con cuyo voto coincido y
adhiero, entiendo que lo resuelto por el a-quo y
confirmado en el primer voto, se ajusta a los criterios
mayoritarios jurisprudenciales.
En efecto, no cabe duda que resulta válido
practicar la intimación de pago en un domicilio
denunciado “bajo la responsabilidad” de la contraparte.
Se ha dicho al respecto:
“El instituto en análisis presupone que la parte actora ha
logrado establecer cuáles son los verdaderos domicilios del
demandado, partiéndose de la base de que es el primer
interesado en extremar las precauciones necesarias para evitar
una eventual nulidad y el pago de las costas (cfr. esta Sala,
causas 29 del 22/6/90 y 2611 del 14/5/93). Sentado ello, la
validez de la notificación practicada bajo responsabilidad de
la parte actora y, por ende, la de los actos posteriores que
la presuponen, está condicionada, en definitiva, a la
exactitud de la afirmación del accionante, vale decir, al
hecho de ser efectivamente el domicilio denunciado el del
demandado, pues "...si fuere falso, probado el hecho, se
anulará todo lo actuado a costa del demandante" (cfr. art.
339, in fine, del Código Procesal; esta Sala, causa 2611 del
14/5/93 y causa 3518/98 del 6/11/06).-
(Caja Nacional de Ahorro y Seguro en Liquidación c/ Jait
Daniel s/ incumplimiento de contrato.- 8/05/07 CNCIV Y COMFED
- SALA 1; Citar: elDial - AF35A5; Copyright © - elDial.com -
editorial albrematica).
En tal orden de ideas cabe resaltar
que debió la accionada-nulidicente probar fehacientemente
que el domicilio denunciado donde se practicara la
intimación no era el suyo; se ha dicho al respecto:
“Si la notificación se llevó adelante bajo la "responsabilidad
de la parte", instituto éste que presumiendo que ésta ha
realizado las diligencias necesarias tendientes a localizar el
domicilio del ejecutado, supone que ha logrado establecer que
aquél se encuentra en el lugar denunciado, por lo que ante la
posibilidad de que este último quiera sustraerse a los efectos
del emplazamiento otorga validez a dicha forma de
notificación, partiendo de la base que aquélla es la primera
interesada en extremar las precauciones con el objeto de
evitar la nulidad y el pago de las costas, sin perjuicio claro
está, que la validez de tal notificación queda condicionada,
en definitiva a la exactitud de la afirmación efectuada, vale
decir, al hecho de ser un domicilio útil para emplazar al
requerido (doct. art. 338, últ. parte, Código Procesal). De
manera que ante aquella presunción, si el emplazado, alega que
su domicilio es otro, es él quien debe probar en forma
indudable la veracidad de tal afirmación arrimando al efecto
los elementos acreditativos idóneos que permitan formar la
convicción del juzgador toda vez que si bien se han de
apreciar con amplitud, en razón de encontrarse en juego la
garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional
(art. 18 C.N.), no debe perderse de vista que la nulidad
procesal es remedio excepcional y de interpretación
restrictiva”.
("Ruizdiaz o Ruíz Díaz, Ramón s/ Sucesión"; Citar: elDial -
W1207C).
Cabe reflexionar que ninguna prueba aportó
el accionado-nulidicente sobre que su domicilio era otro
al momento de la intimación, lo cual pudo realizar con
amplitud probatoria, prefiriendo aportar al tribunal la
convicción que no vivía en el domicilio denunciado,
mediante los informes ofrecidos y el testimonio del
titular del inmueble que no demuestran en forma indudable
que no vivía allí a la fecha de la intimación.
Aún apreciadas con amplitud por
encontrarse en juego el derecho de defensa (como enseña
el precedente citado) las probanzas arrimadas nada
aportan para demostrar cuál otro era el domicilio que se
dice real; lo cual pudo realizarse con facturas, recibos
o informes de prestadores de servicios (luz, gas, agua,
tarjetas de crédito, resúmenes bancarios, etc.), y
testimonios al respecto.
Es por tal déficit probatorio de su parte
que no podrá prosperar la vocación nulidicente expuesta.
En suma, adhiero al voto del dr. Camperi.
MI VOTO.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs.160, con
costas.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro