Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13936-080-06

N° Receptoría:

Fecha: 2008-08-06

Carátula: GIACCHINO HORACIO / ASCHERI CARLOS S/ EJECUTIVO S/INCIDENTE DE NULIDAD

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13936-080-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los días del mes de Agosto de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"GIACCHINO Horacio P. c/ ASCHERI Carlos

A. s/ EJECUTIVO s/ INCIDENTE DE NULIDAD", expte. nro.

13936-080-2006 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 182 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que el incidentista dedujera contra

el pronunciamiento de fs. 158/159 vta. que desestimara su

planteo. Concedido correctamente el remedio, presentóse

la memoria de fs.161/165 que, pese al traslado conferido,

no recibiera respuesta.-

A la conclusión que arribara el decidente ya

la hube anticipado en el mes de noviembre del año 2006

cuando sostuve:”....y como bien hubo puntualizado de

manera constante la incidentada, quien compareciera

solicitando la declaración de nulidad de aquel acto

procesal, no coloca en tela de juicio la constancia

asentada por el Oficial Notificador en el sentido de que

un vecino manifestó que el lugar denunciado por la

persona autorizada resultaba ser el domicilio del

ejecutado. Por el contrario, construye una interpretación

si se quiere antojadiza, manifestando que la diligencia

se realizó en una bicicletería, circunstancia que no es

así si estamos a las aseveraciones del oficial público

que hacen plena fe, salvo que sean colocadas seriamente

en crisis...” (véase fs. 89).

Luego, se dispuso la declaración testimonial

del propietario de la bicletería a los fines de

determinar si el demandado se domiciliaba allí a la época

de la intimación de pago y embargo. Cumplida tal

diligencia -fs.130/132 vta.- puede arribarse a la

conclusión que edificara el decidente y que no resulta

suficientemente rebatida por la recurrente de que el

ejecutado registraba su domicilio en el lugar donde se

practicó la diligencia, no pudiéndose extraer de las

imprecisiones en las que pudiera haber incurrido el

testigo, seguramente motivadas por el largo tiempo

transcurrido, una conclusión distinta tal como lo

pretende la quejosa.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo el rechazo del recurso de fs.160, con

costas.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Abundando a lo sostenido por el

preopinante dr. Camperi, con cuyo voto coincido y

adhiero, entiendo que lo resuelto por el a-quo y

confirmado en el primer voto, se ajusta a los criterios

mayoritarios jurisprudenciales.

En efecto, no cabe duda que resulta válido

practicar la intimación de pago en un domicilio

denunciado “bajo la responsabilidad” de la contraparte.

Se ha dicho al respecto:

“El instituto en análisis presupone que la parte actora ha

logrado establecer cuáles son los verdaderos domicilios del

demandado, partiéndose de la base de que es el primer

interesado en extremar las precauciones necesarias para evitar

una eventual nulidad y el pago de las costas (cfr. esta Sala,

causas 29 del 22/6/90 y 2611 del 14/5/93). Sentado ello, la

validez de la notificación practicada bajo responsabilidad de

la parte actora y, por ende, la de los actos posteriores que

la presuponen, está condicionada, en definitiva, a la

exactitud de la afirmación del accionante, vale decir, al

hecho de ser efectivamente el domicilio denunciado el del

demandado, pues "...si fuere falso, probado el hecho, se

anulará todo lo actuado a costa del demandante" (cfr. art.

339, in fine, del Código Procesal; esta Sala, causa 2611 del

14/5/93 y causa 3518/98 del 6/11/06).-

(Caja Nacional de Ahorro y Seguro en Liquidación c/ Jait

Daniel s/ incumplimiento de contrato.- 8/05/07 CNCIV Y COMFED

- SALA 1; Citar: elDial - AF35A5; Copyright © - elDial.com -

editorial albrematica).

En tal orden de ideas cabe resaltar

que debió la accionada-nulidicente probar fehacientemente

que el domicilio denunciado donde se practicara la

intimación no era el suyo; se ha dicho al respecto:

“Si la notificación se llevó adelante bajo la "responsabilidad

de la parte", instituto éste que presumiendo que ésta ha

realizado las diligencias necesarias tendientes a localizar el

domicilio del ejecutado, supone que ha logrado establecer que

aquél se encuentra en el lugar denunciado, por lo que ante la

posibilidad de que este último quiera sustraerse a los efectos

del emplazamiento otorga validez a dicha forma de

notificación, partiendo de la base que aquélla es la primera

interesada en extremar las precauciones con el objeto de

evitar la nulidad y el pago de las costas, sin perjuicio claro

está, que la validez de tal notificación queda condicionada,

en definitiva a la exactitud de la afirmación efectuada, vale

decir, al hecho de ser un domicilio útil para emplazar al

requerido (doct. art. 338, últ. parte, Código Procesal). De

manera que ante aquella presunción, si el emplazado, alega que

su domicilio es otro, es él quien debe probar en forma

indudable la veracidad de tal afirmación arrimando al efecto

los elementos acreditativos idóneos que permitan formar la

convicción del juzgador toda vez que si bien se han de

apreciar con amplitud, en razón de encontrarse en juego la

garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional

(art. 18 C.N.), no debe perderse de vista que la nulidad

procesal es remedio excepcional y de interpretación

restrictiva”.

("Ruizdiaz o Ruíz Díaz, Ramón s/ Sucesión"; Citar: elDial -

W1207C).

Cabe reflexionar que ninguna prueba aportó

el accionado-nulidicente sobre que su domicilio era otro

al momento de la intimación, lo cual pudo realizar con

amplitud probatoria, prefiriendo aportar al tribunal la

convicción que no vivía en el domicilio denunciado,

mediante los informes ofrecidos y el testimonio del

titular del inmueble que no demuestran en forma indudable

que no vivía allí a la fecha de la intimación.

Aún apreciadas con amplitud por

encontrarse en juego el derecho de defensa (como enseña

el precedente citado) las probanzas arrimadas nada

aportan para demostrar cuál otro era el domicilio que se

dice real; lo cual pudo realizarse con facturas, recibos

o informes de prestadores de servicios (luz, gas, agua,

tarjetas de crédito, resúmenes bancarios, etc.), y

testimonios al respecto.

Es por tal déficit probatorio de su parte

que no podrá prosperar la vocación nulidicente expuesta.

En suma, adhiero al voto del dr. Camperi.

MI VOTO.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs.160, con

costas.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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