include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14454-228-07
Fecha: 2008-08-06
Carátula: DOMINGUEZ RICARDO JOSE Y OTRA / BANCO HIPOTECARIO SA S/ REVISION DE CONTRATO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14454-228-07
Tomo:
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 06 días del mes de Agosto de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"DOMINGUEZ Ricardo José y Otra c/ BANCO
HIPOTECARIO S.A. s/ REVISION DE CONTRATO -ORDINARIO-",
expte. nro. 14454-228-2007 (Reg. Cám.), y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 574 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
1.- Contra la sentencia de fs. 516/525 que
declaró válidos y con efecto liberatorio los pagos
efectuados por la actora, estableció el capital impago,
e impuso las costas, dedujo recurso de apelación la
demandada a fs. 528, que fue concedido libremente y con
efecto suspensivo a fs. 528 vta.
Posteriormente, a fs. 545, el letrado de la
accionada apela los honorarios regulados por altos,
recurso concedido a fs. 548 de conformidad a los arts.
244 del CPCC y 12 de la ley arancelaria.
Arribados los autos a esta Alzada, los
mismos son puestos en secretaría a disposición de las
partes, a tenor del art. 259 del CPCC (conf. fs. 553),
expresando sus agravios la recurrente, a fs. 562/567,
escrito que mereció la contestación de la contraria a fs.
569/573.
2.-Cabe remitirme en primer término a la
lectura “in extenso” de los presentes actuados, el
decisorio en crisis y el memorial respectivo, para una
mayor comprensión de lo que aquí se decida.
El juez “a-quo” comienza su fallo, merituando
el contrato que vincula a las partes diciendo que data de
diciembre de 1986, aunque exigible desde diciembre de
1985, cuando se habría efectuado el mutuo, merituando la
confusión de la escritura con sus profusas y numerosas
cláusulas que contiene el contrato, también confusas;
pero interpretando que la amortización fue exigible a
partir de dic./85 atento a los recibos acompañados por
los mismos deudores.
Luego alude a resoluciones previas del
Banco y a su carta orgánica modificadas por una nueva ley
que introdujo modificaciones en el contrato en virtud de
las cuales el Banco emitió numerosas resoluciones
modificatorias, que más tarde también se derogó al
privatizarse el Banco (ley 24.855). Continúa diciendo que
existe un estado de incertidumbre sobre los alcances y
modalidades de la relación jurídica, y que en este caso
debe resolverse a favor de los deudores.
Que en en lo que hace a la modificación de la
tasa de interés, consideró que las modificaciones
efectuadas por el Banco implicaron un ejercicio abusivo
de ese derecho, ello a raíz de que a partir del 1-4-91
sobrevino un período de estabilidad económica y finaciera
que no justificaba la alteración de las condiciones
económicas del préstamo.
Más adelante, analiza los cambios en lo pactado
originalmente por el modo de cómputo por parte del Banco
de los intereses y la incidencia de la capitalización de
los mismos. Añade que los deudores no se obligaron a
pagar gastos administrativos, aunque sí los seguros de
vida e incendio.
Prosigue diciendo que el capital orginalmente
adeudado al 23/12/85 era de A 36.751,18, que actualizado
al 1/4/91 equivalía a $ 47.824, habiendo los deudores
amortizado $9.590, por lo tanto el saldo de capital al
1/4/91 era de $38.234, y a partir de entonces no
correspondía ninguna indexación ni interés.
Que de acuerdo a los pagos detallados por el perito
contador a fs. 455/456, los actores abonaron con exceso
el lapso comprendido entre abril/91 y agosto 2002,
dejando un saldo de capital de $ 10.772,51, al momento de
la demanda, de acuerdo a la liquidación que practica en
el considerando 10) de su fallo (fs. 520/521).
Que habiendo sido los pagos efectuados superiores a
los $128 mensuales, resultando también una amortización
superior a la que habría ocurrido ordinariamente, ello
debía reflejarse en lo sucesivo, reduciéndose el plazo
total o la cuota pura.
Concluye el decidente de grado, que como
consecuencia de ello, la consignación debe prosperar al
reunir todos los requisitos del pago, y que amortizando
los 46 depósitos de $ 128 consignados, se obtiene un
saldo actual de $5.420,21, de acuerdo a la liquidación
que practica (ver fs. 522 vta./523). Luego arriba a la
conclusión de que Dominguez Y Baccifava deberán
desembolsar dicha suma sin intereses compensatorios, en
42 cuotas pendientes de $128 más una adicional y última
de $44,51, amén de los seguros.
Tal en lo esencial lo expresado por el “a quo”.
3.- La accionada recurrente por su parte, en su
extenso libelo que luce a fs. 562/567, y que resumiré en
forma suscinta, se agravia por el resultado obtenido por
el juzgador como saldo teórico a la fecha indicada de
$38.234, en función de no haberse obtenido conforme a lo
contractulamente pactado, dejando de lado la normativa
aplicable al préstamo. equivocándose en relación al
desarrollo evolutivo del crédito devengado por el Banco
porque no ha tenido en cuenta la adecuación de cuota al
20% de los ingresos y las capitalizaciones registradas
del crédito, ni las actualizaciones de los desembolsos
que realizara su parte.
Se agravia de que el sentenciante con fundamento en
la pericia impugnada por su parte, haya procedido a
reliquidar el crédito con errores originales, sobre todo
en el monto origen del préstamo y de allí haya aplicado
solamente la normativa que modificó la vida de éste que
efectivamente favorecía al deudor; que aplicó intereses
sin fundamento alguno, dejando de lado la normativa
complementaria dictada como de orden público arribando a
un saldo de deuda totalmente arbitrario .
En cuanto a la consignación, dice que ésta no
cumple con el requisito sustancial de admisibilidad, -el
principio de integridad-, pidiendo se rechace la
consignación pretendida.
Respecto de las costas, se agravia de la imposición
de las mismas a su parte, diciendo que no dio lugar a la
contienda, aduciendo que actuó de acuerdo a leyes
nacionales que le fueron impuestas, solicitando lo sean
por su orden. Finalmente formula reserva de presentación
de recurso extraordinario ante la Corte.
4.- Ante ello, la actora recurrida, comienza su
responde a fs. 569, solicitando la deserción recursiva en
orden a lo dispuesto por el ritual, ya que los agravios
son una simple reiteración de los argumentos volcados al
contestar la demanda, sin atacar el meollo de la
sentencia.
Sostiene en síntesis, que el juez fundamentó su
sentencia en el Código Civil, lo que no se ha criticado,
que si bien no se declaró la inconstitucionalidad de la
norma, el “a quo” consideró que hubo abuso del derecho
por parte del Banco.
5.- Luego de la lectura del memorial y su conteste,
resulta pertinente reiterar lo que este Tribunal ha
afirmado en casos análogos.
Así se ha dicho en el precedente “Venturino” que a su
vez remite a “Zanon”, entre otras consideracionens:
“En mi opinión, el texto legal pasa el test de
constitucionalidad. Explicaré por qué:
" La ley 24.855 privatizó el Banco Hipotecario y creó el Fondo
Fiduciario Federal de Infraestructura Regional. El art. 7
establece la integración de ese patrimonio y, entre otros,
menciona: ""..a) Las acciones del Banco Hipotecario SA y el
producido de su venta"".d) La renta y los frutos de sus
activos, con excepción de lo previsto en el art. 36 de la
presente ley. A su vez, el art. 36 establece que "el 10 % de
los intereses que generen los recursos del fondo se
capitalizarán en una cuenta especial del Banco de la nación
argentina para la atención de un fondo de garantías de
créditos para viviendas únicas, permanentes y no suntuarias,
destinadas a personas de ingresos bajos y medios bajos,
pudiendo aplicarse también como subsidios a las tasas de
interés de créditos para viviendas populares destinadas a los
sectores de bajos ingresos". El art. 38, cuya aplicación se
reclama en autos, se ubica en el capítulo V denominado
"Disposiciones complementarias".-
De esta normativa surge que los créditos titularizados por la
entidad, antes oficial, integran la nueva persona jurídica
privatizada; consecuentemente, la interpretación de los
tribunales, proyectada en la multiplicidad de los casos,
incide sustancialmente en la perspectiva económica tenida en
miras al momento de la privatización.-
Sabido es que la declaración de inconstitucionalidad de una
norma exige gran prudencia en el magistrado; esa actitud se
acentúa en casos como éstos, en los que la declaración supone
desequilibrar ecuaciones económicas en las que están
implicados otros sujetos. Aclaro que, en el caso, esos efectos
llegan, incluso, a la masa de personas carenciadas, porque la
interpretación propuesta influye en el fondo monetario
previsto en el art. 36.-
" Con este criterio, entiendo que la distinción legal tiene
una fundamentación objetiva para el trato desigual, que
intentaré explicar, y que se vincula a la posibilidad de
opción y a los costos de la armonización:
En efecto, el derecho de opción de los deudores hipotecarios
de operatorias globales es prácticamente nulo; o sea, estos
deudores tienen la casa que la operatoria global determinó, al
precio fijado en función de contrataciones generales de cierto
tipo de entidades con cierto tipo de empresas constructoras.
Los deudores hipotecarios de operatorias individuales, en
cambio, han tenido posibilidad de optar entre diversas casas
que encontraron en el mercado (construidas o no construidas).-
La carencia de posibilidad de opción y la uniformidad que
presentan las operatorias globales tienen como consecuencia
que el mismo procedimiento previsto en los arts. 38 y sgtes.
no implique un costo excesivo para la entidad prestataria, no
supone tasaciones ni cálculos individuales, desde que la mayor
parte de las casas tienen idéntico valor y las mejoras
realizadas por el beneficiario del crédito deben ser retraídas
(art. 38 inc a). Una tasación, un cálculo, sirve para decenas
de casos, todos iguales.-
" Por lo tanto, no parece que exista incoherencia del
legislador en el desarrollo de los criterios elegidos para la
diferenciación, especialmente, porque como he señalado, hoy la
entidad acreedora no es el propio Estado, sino una entidad que
hizo sus cálculos económicos sobre la diferencia realizada por
el legislador; o sea, al privatizar, se tuvo en cuenta que un
sector de esos créditos serían reducidos y pospuestos en el
tiempo, pero otros no.”
Argumentos ellos aplicables sustancialmente a la suerte de
eventual descarte de la ley 24143 por la misma tacha.
Abundando se dijo allí:
“ ... La aplicación de la ley 24.143 a los presentes que se
efectuara no resulta irrita en el caso (considerando las
morigeraciones contempladas por el a-quo), si se atiende a
que:
“La ley 24.143 -denominada "Cancelación de Créditos y Deudas
existentes entre el Banco Hipotecario Nacional, el Banco
Central y la Secretaria de Hacienda", del 23 de setiembre de
1992 (B.O. 21/10/1992), dispone en su Art. 4 que "El Banco
Hipotecario Nacional orientará su accionar como banco
mayorista, para atender las necesidades de la población en
materia de vivienda social única -y de uso permanente por el
beneficiario según la reglamentación que dicte el Banco-y
desarrollo urbano".-
A su vez, el art. 7 dispone que "El Banco Hipotecario Nacional
procederá a fijar en todas sus operaciones de préstamos
individuales, para la vivienda, los saldos de deuda al 1-4-91
conforme las condiciones que se establecen. A tal efecto,
dentro de los trescientos sesenta (360) días de la sanción de
la presente, deberá dictar la reglamentación respectiva, la
que preverá una disminución mínima de los saldos, no inferior
al diez por ciento (10 %) de la deuda calculada a la fecha
establecida, por los índices originales". Agrega el art.8 que
"Los saldos de deuda de préstamos individuales provenientes de
la operatoria HN 700 (Reactivación Variante II) y HE 311 serán
recalculados sobre la base de tomar como precio de venta de
las viviendas el valor básico de la operatoria incluido el
coeficiente zonal, actualizado por variación del índice del
costo de la construcción del Banco Hipotecario Nacional al mes
de marzo de 1991. Ese resultado será referencial y podrá ser
disminuido, mediante resolución fundada, en función de las
características de cada proyecto y del valor real de sus
unidades. A ese efecto, el Banco Hipotecario Nacional queda
autorizado a categorizar los distintos proyectos tomándose
como categoría básica la correspondiente a las exigencias
mínimas de la operatoria y determinando, conforme los mejores
niveles constructivos, otras tres: media, buena y muy buena.
Los nuevos saldos de deuda así determinados correspondientes a
cada categoría resultarán de restar al precio de venta las
amortizaciones ajustadas por igual índice". Agrega el art. 9
que "Para el resto de los préstamos se recalcularán los saldos
de deuda a partir del 1-8-87. Los saldos al 1-4-91 resultarán
de aplicar a los desembolsos efectuados o al monto del
contrato, en su caso, el índice del costo de la construcción
del Banco Hipotecario Nacional, con deducción de las
amortizaciones ajustadas por igual índice".-
En cuanto a las nuevas condiciones de financiación, dispone el
art. 10 que "los saldos de deuda fijados conforme el título
anterior devengarán un interés no inferior al uno por ciento
(1 %) anual. Las tasas vigentes se ajustarán, en su caso, a
partir del 1-4-91.Cuando, a criterio del Banco Hipotecario
Nacional, las condiciones económicas de los préstamos se
vieran alteradas, podrá modificar la tasa de interés para
preservar el valor de sus créditos, capitalizándolos total o
parcialmente. En la relación de la entidad con el Banco
Central de la República Argentina el porcentaje de interés
capitalizado no se computará como interés aplicado". Agrega el
artículo 11 que "El servicio de reembolso será establecido en
función de los nuevos saldos de deuda, tasa de interés y plazo
faltante. El banco queda facultado para ampliar los plazos de
amortización hasta un máximo de cincuenta (50) años a contar
desde el inicio de la operación en los casos en que
circunstancias especiales lo justifiquen, a cuyo fin el banco
dictará la normativa pertinente. Hasta tanto se concrete el
recálculo de los servicios de reembolsos, se mantendrán las
cuotas en los valores vigentes. El recálculo de que se trate
deberá concretarse dentro de los trescientos sesenta (360)
días de la sanción de la presente ley".-
El artículo 15 dispone que "La normativa establecida en la
presente, reemplaza a las condiciones de financiación
anteriores contractualmente convenidas o fijadas por
resoluciones internas del Banco Hipotecario Nacional".-
Como puede apreciarse, es cierto que la ley 24.143 impone un
régimen especial para los créditos otorgados por el Banco
Hipotecario Nacional que, además, es posterior a la ley de
convertibilidad. Sin embargo, considero que la ley 23.928, que
no fue derogada por aquella -ni siquiera es mencionada-
también regía la relación de las partes, ya que las leyes
deben ser interpretada y aplicadas en forma armónica, debe
procurarse el equilibrio entre ellas evitando que una desplace
a la otra.-”(CNCIV, Sala H, 2/10/03, voto del Dr. Kiper;
ElDial.com AA1DOB).
6.- En el caso que hoy nos ocupa, cabe señalar que
el decidente de grado, ponderando y componiendo cada una
de las diferentes posturas sostenidas por las partes,
hubo efectuado una recomposición contractual, en orden a
la existencia de irreconciliables posiciones de las
partes, por un lado, y la necesidad de dar una respuesta
judicial que evitara cualquier abuso o iniquidad por el
otro. Procurando además, la continuidad del contrato sin
menoscabo de la capacidad de cumplimiento de los
deudores.
Como resultado de lo cual, ha sido reconducido el
sinalagma contractual de manera prudente y sobre bases
consentidas, que no han sido puntualmente atacadas por el
recurrente.
Este limitó su cuestionamiento a reiterar sus
diferencias, sin advertir que se había producido un
reajuste contractual integral: determinación del saldo
resultante, saneamiento de lo abonado durante el pleito,
forma de pago del saldo, tasa de interés, etc, que
establecía una nueva realidad contractual.
La idoneidad de esa composición de los
diferentes intereses de las partes -y del íter para
llegar a ella, a los fines de solucionar el pleito, no ha
sido eficazmente puesta en tela de juicio por el
recurrente.
No debe olvidarse que desde el contrato base de
la acción -boleto del año 1985 y escritura del año 1986-
se sucedieron en el país numerosas circunstancias que
vinieron a desvirtuar todos los parámetros, pautas,
reservas y/o previsiones originariamente tenidos en
cuenta por ambas partes: inflación, hiperinflación,
indexación, cambios de signo monetario, prohibición de la
indexación, privatización del Banco, etc. Todo lo cual
hacía necesario “desmalezar” el contrato, quitándole la
normas inaplicables (véase fs. 518), y en caso de duda,
resolver a favor de los deudores.
El juez brindó en su fallo, razones suficientes
para establecer que no son aplicables los intereses
compensatorios y menos su capitalización.
En cuanto al agravio referido a que el juzgador
no tuvo en cuenta la pericia contable, y los pagos allí
mencionados, no es exacto, pues el juzgador en el
considerando 9) se basa justamente en la pericia contable
glosada a fs. 455/456.
Luego el apelante se agravia diciendo que las
actualizaciones deberían haberse realizado en base a los
desembolsos, y no al monto del contrato. Ello además de
extemporáneo, no es verdad, pues según la escritura y el
propio demandado, al referirse a la forma de devolver el
préstamo toma como base el total de éste diciendo que
el importe deberá ser actualizado mensualmente aplicando
el índice del salario total medio de acuerdo a la
comunicación “A” 185 del BCRA.(fs.435/y vta.), siendo que
además en la misma foja, el Banco reconoce que los
saldos actualizados no devengarían interés.
El recurrente insiste en que su parte podía capitalizar
intereses, total o parcialmente conforme normativa
nacional, (fs. 563 vta. in fine/564), pero como ya se
dijo, el contrato no lo admitía, motivo por el cual se
descartó todo interés posterior.
En cuanto al agravio referido al acogimiento de la
consignación por parte del Juez, la apelante sostiene que
los pagos parciales fueron permanentemente rechazados por
su parte y que aquélla no cumple con el requisito de la
integralidad.
Como bien sostiene la actora, los pagos se debieron
efectuar obligatoriamente porque el Banco se negaba a
recibirlos, exigiendo los mismos tribunales de la
circunscripción que se consignara atento a no resolverse
cautelarmente sobre montos de cuotas provisorias. Además
coincidiendo con lo expresado por el decidente de grado
en su análisis realizado en el considerando 12), la
consignación reúne los requisitos del pago (conf. arts.
792; 784; 726; 740; 742 del Cód. Civil) y se encuentra
justificada por el art. 757 del mismo cuerpo.
En cuanto al agravio sobre las costas, no
encuentro motivo alguno para en el caso, al resultar
objetivamente perdidoso el Banco, no tenga que afrontar
el pago de las costas del juicio.
7.- Respecto del recurso por honorarios de fs.
545 (por altos):
Entiendo que el Juez de grado ha merituado
correctamente en los considerandos 18) y 20) de su fallo,
el monto del juicio involucrado, la importancia y el
resultado de los trabajos realizados, como para aplicar
el porcentual del 20% del art. 7 de la ley arancelaria,
atento a lo cual deberá desestimarse el recurso.
8) Por todo lo expuesto, no habiendo la
recurrente atacado con eficacia la recomposición
contractual resultante y las razones vertidas por el
decidente de grado, propondré al acuerdo la confirmación
del fallo en cuestión. votando para que la Cámara
resuelva: 1) rechazar el recurso de fs. 528, con costas
al demandado objetivamente perdidoso. 2) Regular los
honorarios de IIa. instancia de la siguiente manera: al
dr. Andrés Martínez Infante en la suma de $ 904,80 y al
dr. Manuel Alberto Vázquez en la de $ 565,50 (30% y 25%
respectivamente sobre lo regulado en la instancia de
origen, art. 14 LA.) MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) rechazar el recurso de fs. 528, con costas
al demandado objetivamente perdidoso.
2) Regular los honorarios de IIa. instancia de
la siguiente manera: al dr. Andrés Martínez Infante en la
suma de $ 904,80 (Pesos Novecientos cuatro con ochenta
centavos) y al dr. Manuel Alberto Vázquez en la de $
565,50 (Pesos Quinientos sesenta y cinco con cincuenta
centavos).-
3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro