Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14828-038-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-08-06

Carátula: BANCO HIPOTECARIO / PINTO ANDRES S/ EJECUCION HIPOTECARIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14828-038-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los días del mes de Agosto de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ PINTO ANDRES

s/ EJECUCION HIPOTECARIA", expte. nro. 14828-038-2008

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 109 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

El decisorio de fs. 100/101, que declaró

la prescripción del derecho a pedir regulación de

honorarios, por quien fuera el primer letrado actuante de

la actora, es recurrido por aquél a fs. 102,

concediéndose el recurso a fs. 103 en relación, corriendo

a fs. 104/105 el memorial; a fs. 107 contesta el mismo

la actora.

Tanto el a-quo como las partes y el mismo

recurrente han fundado el criterio de la prescripción de

los honorarios devengados no regulados en el plazo de dos

años.

Que se hubiere solicitado regulación -como

sostiene la recurrente-, no altera el curso prescriptorio

si la misma no se efectuó y no existió impedimento para

ello; a fs. 78 se condicionó la regulación peticionada

(con fecha 10 de junio de 2002) a la efectivización de la

notificación de la planilla efectuada para determinar la

base regulatoria, actividad a cargo del interesado en la

regulación, hoy recurrente, no existiendo actividad útil

posterior alguna que interrumpa el curso prescriptorio

hasta la petición de extracción de los autos del

casillero de paralizados, previo y concomitante al acuse

prescriptorio.

Nótese también que con fecha 14/3/05 se

tuvo presente el desistimiento de la acción (fs. 85)

habiendo transcurrido luego nuevamente el plazo

prescriptorio bienal.

Abundando, se ha dicho al respecto:

1ª) El plazo para que opere la prescripción liberatoria de la acción de cobro de

honorarios es de diez años cuando fueron regulados en sentencia. Si no hubo

regulación judicial, el plazo es de dos años.-

2ª) Acto interruptivo de la prescripción es toda actuación judicial útil que

demuestra en forma indubitable el propósito de quien la postula de no

abandonar su derecho y de hacer efectiva la obligación.-

1. En el régimen de los honorarios profesionales de los abogados y

procuradores, existe un doble procedimiento para la ordenación de la

prescripción, correspondiendo diferenciarse entre los honorarios regulados -si

ellos han sido regulados por el Tribunal- y los no regulados o devengados, en

los que existe un derecho potencial a reclamar por la labor cumplida, criterio

que rige igualmente para los honorarios de los auxiliares de la justicia. (…)

Existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia, que si se trata de la "actio

iudicati", la misma prescribe a los diez años por aplicación de la norma

residual del artículo 4023 del Código Civil. Pero si se trata de honorarios no

regulados u honorarios devengados, esto es de estipendios que no han sido

cuantificados, rige en plenitud el artículo 4032 inciso 1° ib., esto es la

prescripción bienal. (…) El cómputo comienza desde el momento en que se

dispone de la acción para ejercitar el derecho.-

2. ...

3. La única distinción que la normativa aplicable permite efectuar sobre el

plazo de prescripción en materia de honorarios de abogados puede enunciarse

de la siguiente manera: mientras los honorarios no se encuentren regulados, la

acción prescribe a los dos años (art. 4032 inc. 1 Cód. Civil), en tanto que si los

mismos han sido fijados, el profesional cuenta con diez años (art. 4023 ib.)

para exigir su pago, se trate del cliente o del adversario condenado en costas.

(…) Así se ha pronunciado, por otra parte, la propia Corte Suprema de Justicia

de la Nación.-

4. Acto interruptivo de la prescripción [es] aquella actuación judicial útil, que

demuestra en forma indubitable el propósito de quien la postula de no dejar

perder su derecho, o en otras palabras, como la declaración en Sede Judicial

de la voluntad del acreedor de no abandonar su derecho y de hacer efectiva la

obligación. (…)

("Domínguez De Soto, Hugo E. c/ Superior Gobierno de la Provincia -

Contencioso Administrativo - Plena Jurisdicción - Recurso de Apelación"

(Expte. Letra "D", N° 06) – TSJ DE CORDOBA - SALA CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA - 27/2/2007 ; Citar: elDial - AA3C32 ; Copyright © -

elDial.com - editorial albremática).

Por ello propondré al acuerdo: no hacer

lugar al recurso de fs. 102; costas por su orden,

atendiendo a que no se requiere el contradictorio en

recursos de la naturaleza del presente. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) no hacer lugar al recurso de fs. 102, con

costas por su orden.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro