include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14828-038-08
Fecha: 2008-08-06
Carátula: BANCO HIPOTECARIO / PINTO ANDRES S/ EJECUCION HIPOTECARIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14828-038-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los días del mes de Agosto de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ PINTO ANDRES
s/ EJECUCION HIPOTECARIA", expte. nro. 14828-038-2008
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 109 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
El decisorio de fs. 100/101, que declaró
la prescripción del derecho a pedir regulación de
honorarios, por quien fuera el primer letrado actuante de
la actora, es recurrido por aquél a fs. 102,
concediéndose el recurso a fs. 103 en relación, corriendo
a fs. 104/105 el memorial; a fs. 107 contesta el mismo
la actora.
Tanto el a-quo como las partes y el mismo
recurrente han fundado el criterio de la prescripción de
los honorarios devengados no regulados en el plazo de dos
años.
Que se hubiere solicitado regulación -como
sostiene la recurrente-, no altera el curso prescriptorio
si la misma no se efectuó y no existió impedimento para
ello; a fs. 78 se condicionó la regulación peticionada
(con fecha 10 de junio de 2002) a la efectivización de la
notificación de la planilla efectuada para determinar la
base regulatoria, actividad a cargo del interesado en la
regulación, hoy recurrente, no existiendo actividad útil
posterior alguna que interrumpa el curso prescriptorio
hasta la petición de extracción de los autos del
casillero de paralizados, previo y concomitante al acuse
prescriptorio.
Nótese también que con fecha 14/3/05 se
tuvo presente el desistimiento de la acción (fs. 85)
habiendo transcurrido luego nuevamente el plazo
prescriptorio bienal.
Abundando, se ha dicho al respecto:
1ª) El plazo para que opere la prescripción liberatoria de la acción de cobro de
honorarios es de diez años cuando fueron regulados en sentencia. Si no hubo
regulación judicial, el plazo es de dos años.-
2ª) Acto interruptivo de la prescripción es toda actuación judicial útil que
demuestra en forma indubitable el propósito de quien la postula de no
abandonar su derecho y de hacer efectiva la obligación.-
1. En el régimen de los honorarios profesionales de los abogados y
procuradores, existe un doble procedimiento para la ordenación de la
prescripción, correspondiendo diferenciarse entre los honorarios regulados -si
ellos han sido regulados por el Tribunal- y los no regulados o devengados, en
los que existe un derecho potencial a reclamar por la labor cumplida, criterio
que rige igualmente para los honorarios de los auxiliares de la justicia. (…)
Existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia, que si se trata de la "actio
iudicati", la misma prescribe a los diez años por aplicación de la norma
residual del artículo 4023 del Código Civil. Pero si se trata de honorarios no
regulados u honorarios devengados, esto es de estipendios que no han sido
cuantificados, rige en plenitud el artículo 4032 inciso 1° ib., esto es la
prescripción bienal. (…) El cómputo comienza desde el momento en que se
dispone de la acción para ejercitar el derecho.-
2. ...
3. La única distinción que la normativa aplicable permite efectuar sobre el
plazo de prescripción en materia de honorarios de abogados puede enunciarse
de la siguiente manera: mientras los honorarios no se encuentren regulados, la
acción prescribe a los dos años (art. 4032 inc. 1 Cód. Civil), en tanto que si los
mismos han sido fijados, el profesional cuenta con diez años (art. 4023 ib.)
para exigir su pago, se trate del cliente o del adversario condenado en costas.
(…) Así se ha pronunciado, por otra parte, la propia Corte Suprema de Justicia
de la Nación.-
4. Acto interruptivo de la prescripción [es] aquella actuación judicial útil, que
demuestra en forma indubitable el propósito de quien la postula de no dejar
perder su derecho, o en otras palabras, como la declaración en Sede Judicial
de la voluntad del acreedor de no abandonar su derecho y de hacer efectiva la
obligación. (…)
("Domínguez De Soto, Hugo E. c/ Superior Gobierno de la Provincia -
Contencioso Administrativo - Plena Jurisdicción - Recurso de Apelación"
(Expte. Letra "D", N° 06) – TSJ DE CORDOBA - SALA CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA - 27/2/2007 ; Citar: elDial - AA3C32 ; Copyright © -
elDial.com - editorial albremática).
Por ello propondré al acuerdo: no hacer
lugar al recurso de fs. 102; costas por su orden,
atendiendo a que no se requiere el contradictorio en
recursos de la naturaleza del presente. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar al recurso de fs. 102, con
costas por su orden.-
2) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro