Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 38273

N° Receptoría:

Fecha: 2008-08-06

Carátula: CALLA Donato y CERDAN Adela c/APHALO José Americo s/suc. y Otro S/ Ordinario

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 06 de agosto de 2008.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " CALLA DONATO y CERDAN ADELA c/ APHALO JOSE AMERICO s/ SUCESION y OTRO s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 38.273-III-08).-

A fs.30/9 se presentan los Sres. Donato Callá y Adela Cerdán de Callá por medio de apoderada y promueven demanda contra los Sres. José Américo Aphalo y Rodolfo Federico Frank, por daños y perjuicios ocasionados en la ejecución hipotecaria " Aphallo José y Otro c/ Cerdán Adela " Expte. Nº 28.643 del Juzgado Civil Uno Secretaria Dos de la ciudad de Tres Arroyos, Provincia de Buenos Aires, por las sumas de U$S 40.000.- en concepto de daño material, más gastos y costas devengados en dichos autos y U$S 40.000 en concepto de daño moral.-

Relatan los hechos, describen los daños y perjuicios solicitados, fundan en derecho y ofrecen prueba.-

A fs.72 se acredita el fallecimiento del Sr. José Américo Aphalo, y a fs.74 se ordena citar a sus herederos.-

A fs.93/100 se presentan las Sras. Cecilia Aphalo e Hilda Irma Vaccari y Rodolfo Frank por medio de apoderado y oponen excepciones. La de falta de personeria la fundan en que del poder acompañado por la parte actora no surge que haya sido suscripto por la Sra. Adela Cerdán, ni se ha invocado a su favor lo dispuesto por el art.48 del C.P.C.-

También oponen excepción de incompetencia en razón que denunciado el fallecimiento del codemandado José Américo Aphalo, por aplicación del art.3284 del C.C. los juicios contra dicha persona, deben entablarse ante los jueces del lugar del último domicilio del causante.- Por ello indican que dicho trámite ejerce fuero de atracción sobre la presente causa.-

Oponen excepción de prescripción por ser la responsabilidad atribuida de naturaleza extracontractual, al fundarla en imputaciones de tipo delictuosas, por lo que es de aplicación lo dispuesto por el art.4037 del C.C., que prevé la prescripción liberatoria bianual.-

Se opone también excepción de cosa juzgada con fundamento en lo dispuesto por el art.345 inc.6 del C.P.C., pues indican que con la deducción de esta demanda se pretende obtener por una vía oblicua la revisión de la sentencia de trance y remate dictada en la ejecución hipotecaria, expte. Nº 19.974, sin cumplir con la condena de dicha ejecución.-

Eventualmente contestan demanda.-

A fs.119/22 se presentan los actores y contestan las excepciones planteadas, respecto de la falta de personeria reconoce que si bien hubo un error en la presentación, el escrito de demanda tiene tres firmas, con lo cual se supone que son una de cada uno de los actores y la tercera de la letrada. Por ello solicitan el rechazo de la excepción.-

En cuanto a la excepción de incompetencia, manifiestan que la accion deducida tiene basamento en la responsabilidad contractual de los demandados, surgida del contrato de mutuo hipotecario en la cual en la cláusula decimoquinta se estableció expresamente la competencia de los Tribunales Ordinarios de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Tres Arroyos, que por escritura Nº 183 los actores adquieren el inmueble hipotecado y se transmiten todos los derechos y obligaciones en los términos acordados, entre ellos la competencia fijada y los domicilios especiales. Solicitan el rechazo de la excepción de incompetencia.-

Respecto de la excepción de prescripción reiteran que la acción deducida tiene como basamento la responsabilidad contractual y por ello la aplicación de la prescripción decenal. Conforme el análisis integral de la pretensión deducida, resulta que la misma se basa y deriva de la relación contractual mantenida por las partes, lo cual dio en su momento lugar al proceder de los acreedores y de dicho proceder resultan los daños reclamados en estos autos.-

Eventualmente sostiene que si se llegara a interpretar que la prescripción aplicable al caso es la bianual, tampoco se encontraria cumplido el plazo, pues la causa Nº 19.974 sustanciada por ante el Juzgado de Tres Arroyos, aún se encuentra en trámite y en consecuencia la causa que genera responsabilidad se encuentra vigente y es actual, por lo que no se ha cumplido el plazo de prescripción. Solicita el rechazo de la excepción de prescripción.-

Respecto a la excepción de cosa juzgada, refiere que también carece de sustento, en razón que en autos no se encuentran presente las tres identidades necesarias para que se dé el supuesto de cosa juzgada. Solicita el rechazo de la excepción de cosa juzgada.-

A fs.129 las herederas de José Aphalo solicitan se resuelva la excepción de incompetencia.-

A fs.136 se presenta la Sra. Gabriela Aphalo por medio de apoderado y plantea excepciones en los mismos términos de fs.93.-

A fs.162 la parte actora contesta el traslado de las excpeciones planteadas por la Sra. Gabriela Aphalo en los mismos términos de fs.119.-

A fs.172 el Tribunal de origen dispuso que resultando de puro derecho las excepciones de falta de personeria e incompetencia de pasan a despacho para resolver. Asimismo difiere el tratamiento de las restantes para el momento de dictarse sentencia definitiva.-

A fs.176/7 se resuelve hacer lugar a la excepción de incompetencia, y en su consecuencia remitir las actuaciones al Juzgado de Familia Nº 11 de la Segunda Circunscripción de la Provincia de Rio Negro, con asiento en la ciudad de General Roca.-

A fs.194 se recibe la causa por el Juzgado Nº 11, y en razón de lo dispuesto por la ley 4239, a fs.198 queda radicada la causa en este Tribunal.-

A fs.219 comparecen las Sras. Cecilia Aphalo, Gabriela Aphalo e Hilda Irma Vaccari, con nuevo apoderamiento.-

A fs.222 comparece el Sr. Rodolfo Federico Frank por medio de gestor procesal y acepta el avocamiento de la suscripta en autos, solicita además se fije audiencia preliminar. A fs.224 ratifica la gestion procesal invocada a fs.222.-

A fs.225 se dictan autos para resolver.-

En primer lugar cabe señalar que las excepciones de prescripción y cosa juzgada fueron derivadas para su resolución al momento de dictarse sentencia, conforme constancias de fs.172.-

De este mdo se efectua un detallado resumen de las constancias de autos en su tramitación en extraña jurisdicción y que en función de lo dispuesto por el fuero de atracción de la sucesión del Sr. José Américo Aphalo y lo dispuesto por la ley 4239, se radican en este Tribunal. De su análisis surge que para regularizar el proceso, hay dos cuestiones a resolver previo a la fijación de audiencia preliminar.-

La primera de ella, es la vista a la Dirección General de Rentas, pues la parte actora ha obtenido el beneficio de litigar sin gastos en extraña jurisdicción y previo a continuar las actuaciones debe expedirse dicho organismo fiscal.-

La segunda cuestión corresponde a la resolucion la excepción de falta de personeria planteada por los demandados. Esta se plantea en función que la letrada indica que comparece por ambos actores invocando el poder obrante a fs.4, cuando para otorgarlo sólo comparece el Sr. Donato Callá. La presentación de fs.30 anuncia que comparece Leticia Rosario Calla en su carácter de letrada apoderada de los Sres. Donato Callá y Adela Cerdán de Callá. Al contestar la excepción advierte que pese a esa invocación que no refleja el contenido del poder, a fs.39 dentro del mismo texto de demanda, obran tres firmas y que las mismas pertenecen a los actores y a su letrada.-

Esta situación no fue cuestionada ni desvirtuada por la contraria, sin embargo, si bien debe receptarse el cumplimiento de dicho recaudo, se entiende que fue el error de la propia parte actora el que llevó al planteo de la excepción de falta de personeria. Que dicha defensa por ende, se encuentra justificada, y que por encontrarse salvado el error en que se incurriera, solamente cabe aplicar las costas, las que debe cargar la actora por haber dado lugar al planteo.-

" Jurisprudencia.- Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires.- Civil y Comercial.- EXCEPCION FALTA DE PERSONERIA - PROCEDENCIA.- Si la omisión en que incurriera la accionante y que sirviera de sustento al impedimento procesal de falta de personería quedó superada con ulterioridad, carece de objeto y virtualidad admitir la defensa sin perjuicio de que las costas de la incidencia sean soportadas por la actora por haber motivado con su conducta, su articulación (arts 76, 345 inc. 2º, 352 inc. 4º del Código Procesal).- Referencia Normativa: Cpcb Art. 76 ; Cpcb Art. 345 Inc. 2 ; Cpcb Art. 352 Inc. 4.- Cc0201 Lp 97123 Rsd-191-3 S.- Fecha: 17/06/2003.- Juez: Marroco (sd).- Caratula: Establecimiento "la Micaela S.a." C/ Narducci, Luis Antonio S/ Cobro Ejecutivo.- Mag. Votantes: Marroco-sosa.- LDTextos, excepción de falta de personeria costas.- Sum. 31".-

En función de ello y en mérito a lo dispuesto por los arts. 46, 47 y cc del C.P.C.-

RESUELVO: Hacer lugar a la excepción de falta de personeria y tener por salvada la misma con las explicaciones brindadas a fs.119, por no haberse desvirtuado tal circunstancia.-

Costas por la incidencia a cargo de la actora.- Difiero la regulación de honorarios hasta tanto se determine el monto del proceso.-

A fin de regularizar el proceso y atento la constancia de fs.189 VISTA A LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro