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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 38742
Fecha: 2008-08-05
Carátula: DE MARTIN Maria Cristina y Otro c/VALLE José Norberto S/ Ordinario
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 05 de agosto de 2008.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " DE MARTIN MARIA CRISTINA y OTRO c/ VALLE JOSE NORBERTO s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 38.742-III-08).-
A fs.43/6 se presenta la parte actora y plantea revocatoria con apelación en subsidio del auto de fs.42 en la parte que rechaza las medidas cautelares solicitadas. Sostiene que al solicitar el embargo preventivo de los alquileres que el demandado percibe fruto del inmueble, acreditó la verosimilitud del derecho de su parte sobre dicha propiedad, para lo cual señala las copias de las declaratorias de herederos acompañadas. Que la falta de inscripción registral a nombre del heredero para instar la acción, no modifica la situación, puesto que constituye título la declaratoria de herederos y cesión de derechos hereditarios a que hace mención.-
Mediante las medidas cautelares se pretende proteger el derecho hipotéticamente lesionado, puesto que si existiera certeza no sería necesaria. Agrega que el peligro en la demora también está acreditado por el carácter de cosas fungibles, por otra parte no solicita que se ponga el dinero a su disposición, sino que quede depositado a nombre del juzgado.-
Peticiona asimismo que se ordene el libramiento de oficios a las entidades bancarias para verificar si existen fondos a nombre del demandado y se trabe embargo hasta la suma por daños y perjuicios, cita doctrina y jurisprudencia, ofrece contracautela y apela en subsidio.-
A fs.47 se dictan autos para resolver.-
La demanda que se promueve advierte de la complejidad de la misma y aún cuando la documental que acompaña da visos de seriedad de su planteo, no significa que en esta instancia, pueda llegar a implementarse una medida que implique la afectación concreta en el patrimonio de la contraparte, lo cual importa una medida ejecutoria; aún cuando no se coloque la cosa embargada a disposición del peticionnate. Es que la medida va más allá de asegurar el resultado de un supuesta sentencia favorable, al afectar directamente el patrimonio de la contraria, lo que no corresponde en la instancia en que se encuentra el proceso.-
Su petición concreta es lograr el embargo de sumas de dinero, y no de la indisposición del bien inmueble cuya reinvindicación solicita, por ello resulta improcedente el embargo solicitado ya sea proveniente de los haberes locativos, como de cuentas bancarias, por exceder el marco de medidas cautelares factibles en esta instancia.-
" Acción reivindicatoria.- No basta la interposición de la demanda reivindicatoria para que proceda el embargo preventivo eventualmente anejo, sino que debe acreditarse la verosimilitud de la pretensión deducida. Como bien dice Spota: " decretar esa medida con la sola demanda del interesado, implicaria una conducta arbitraria del juez prestando sólo crédito a la afirmación del presunto " dominus" o del pretendido acreedor. Sólo condice, entonces, con las exigencias de una adecuada protección de los derechos, justificar el " fumus bonis iuris", o sea, la probabilidad de la existencia de esos derechos " (Morello y col., Códigos Procesales Civ. y Com. y Anot., T. II-C, pag. 686).-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art.238 del C.P.C.-
RESUELVO: Rechazar la revocatoria interpuesta por los Sres. Maria Cristina de Martin y Juan Alfredo Isidro De Martin contra el último apartado de la providencia de fs.42 y en su consecuencia mantener el rechazo de la medida cautelar solicitada.-
Atento la forma de resolver concédese la apelación deducida en forma subsidiaria.-
Oportunamente elévense las presentes actuaciones a la Excma. Cámara de Apelaciones.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro