Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37861

N° Receptoría:

Fecha: 2008-08-05

Carátula: COLA Juan Carlos c/ANGELONI Jorge Ernesto S/ Rendicion de Cuentas

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 05 de agosto de 2008.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " COLA JUAN CARLOS c/ ANGELONI JORGE ERNESTO s/ RENDICION DE CUENTAS " (Expte. Nº 37861-III-07).-

A fs.50/3 se presenta el Sr. Juan Carlos Cola por medio de apoderado y promueve demanda por rendición de cuentas en contra del Sr. Jorge Ernesto Angeloni. Indica que ambas partes son condóminos del inmueble que se individualiza como Lote 231, Chacra 231 ubicado en General Roca, matricula Nº 05-16654 y por la explotación de dicho bien, solicita la rendición de cuentas.-

A fs.337/46 se presenta el Sr. Jorge Ernesto Angeloni por derecho propio con patrocinio letrado y opone excepción de incompetencia, prescripción y falta de legitimación pasiva como defensas de fondo.-

La excepción de prescripción la funda en que la tarea desempeñada comprendía la administración de la chacra, como parte de las operaciones societarias que realizaban con el actor, por medio de la sociedad Servicios Topográficos SRL, la cual integran ambas partes. En función de ello, opone excepción de prescripción con fundamento en el art.848 inc.1 del Código de Comercio, que dispone la prescripción por el transcurso de tres años en las acciones que se derivan del contrato de sociedad y de las operaciones sociales. Cita doctrina y jurisprudencia.-

Asimismo opone excepción de falta de legitimación pasiva como defensa de fondo, con fundamento en que la administración de la propiedad común constituyó una verdadera unidad de negocios de Servicios Topográficos SRL, por ello la rendición de cuentas debe buscarse en el seno de la sociedad en sus registros contables, y no a titulo personal. Cita doctrina y jurisprudencia. También alega que la explotación de la chacra común por medio de la sociedad y su presencia personal frente a los actos jurídicos materiales de dicha gestión, se debió al total desinterés del actor, por ello alega que nadie puede quejarse de su propia torpeza.-

A fs.355/6 la parte actora contesta el traslado. Respecto a la excepción de prescripción, manifiesta que la norma que cita la contraria rige para sociedades regularmente constituidas y del informe de dominio acompañado surge que el inmueble pertenece el 50% a cada parte, por lo cual respecto del mismo no se da la figura societaria que invoca. La obligación de rendir cuentas es de naturaleza civil tal lo previsto en el art.2701 del C.C y el plazo prescribe a los 10 años, siendo de aplicación los arts.3960 y 4023 del C.C.. El plazo comienza a correr desde que el administrador cesa en el cargo por el motivo que sea y ello no ha sucedido en el caso. Cita doctrina y jurisprudencia.-

En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva, refiere que tal como lo indicara con anterioridad, el demandado tiene obligación de rendir cuentas en virtud de lo que dispone el art.2701 del Código Civil, en su calidad de condómino administrador. Que al adquirir el inmueble la sociedad Servicios Topográficos S.R.L. estaba conformada por cuatro personas por lo que niega la unidad de negocios con la misma. Ha sido Angeloni que unilateralmente confundió los negocios y los patrimonios, asumiendo los gastos de la chacra con pagos realizados a través de la sociedad antes mencionada. No resulta cierto que el actor haya demostrado desinterés, el demandado asumió la administración por frecuentar la ciudad de General Roca. Aún cuando hubiese demostrado desinterés para administrar lo cual es inexacto, no releva a Angeloni de rendir cuentas.-

A fs. 380 se dictan autos para resolver.-

Habiendo dirimido la Cámara de Apelaciones la competencia, la que asigna a este Tribunal, corresponde evaluar la procedencia de las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva. Opuestas las mismas como defensas de fondo, y debiendo analizarse las mismas con la prueba que se produzca en el momento procesal oportuno, corresponde derivar su dilucidación para el momento en que se dicte sentencia definitiva.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art.346, 347 y 353 del C.P.C.-

RESUELVO: Derivar para el momento de dictar sentencia definitiva el tratamiento y resolución de las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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