Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12767-102-04

N° Receptoría:

Fecha: 2005-09-20

Carátula: QUIÑENAO MARCELINA / S/ SUCESION AB INTESTATO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:12767-102-04

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de SETIEMBRE de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "QUIÑENAO MARCELINA S/SUCESION AB INTESTATO", expte. nro.122767-102-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 568VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario que contra el pronunciamiento de esta Cámara de fs.488/490 hubieron articulado las Sras. Beatriz Haydee y Marta Liliana Simón a fs. 536/539.-

- - - Examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales podemos decir: a) Se lo hubo deducido en término -véase cédula de fs. 494 y cargo de fs. 539; b) Se hubo efectuado el depósito del art. 287 CPCC.; c) Se hubo constituido domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior Tribunal; d) Se hubo conferido el traslado de estilo el que resultó respondido a fs. 553/557.-

- - - Ingresando al análisis de la admisibilidad propiamente dicha y realizándolo con el prisma que permanentemente aconseja la doctrina pacífica del Superior Tribunal, se visualiza una insuficiencia insuperable para transitar con éxito la vía del remedio extraordinario. Nos referimos a la naturaleza del pronunciamiento, el que no puede calificarse, por más buena voluntad que le pongamos, como sentencia definitiva o equiparable a ellas, pues lo único que se decidiera en el pronunciamiento que la afecta es la posibilidad de que se locaran determinados locales que se hubieran construido en un inmueble de propiedad del sucesorio y se continuaran determinadas obras dirigidas a tal fin.- Como puede verse no se ha zanjado una cuestión que ocasione un gravamen de imposible reparación posterior, sino que nos hemos expedido sobre una circunstancia propia de la administración de la cosa y en consecuencia esencialmente mutable.-

- - - Tampoco se explicita, cómo resulta ser obligación de quien articula un recurso de esta naturaleza, la norma jurídica aplicada erróneamente o su violación en la sentencia de esta Cámara, realizándose genéricas referencias a normas constitucionales o a la supuesta afectación del principio de congruencia, que resulta insuficientes por tratarse de categorías abarcativas y omnicomprensivas sin demostrarse, reitero, la supuesta erroneidad en que se hubiera incurrido en el pronunciamiento de este Tribunal.-

- - - Con respecto al pedido de sanciones formulado a fs. 558/560, cabe señalar que toda esta materia debe ser interpretada de manera restrictiva por su propia naturaleza y que la articulación de un recurso extraordinario, más allá de su admisibilidad o no, no pareciera constituir un recurso dilatorio que implique incurrir en una conducta temeraria que culmime en la aplicación de alguna sanción.-

- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo: a) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido, con costas; b) No hacer lugar al pedido de sanciones formulado a fs. 558/560, imponiendo las costas de esta incidencia, por su orden.-

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DECLARAR formalmente inadmisible el recurso de casación deducido, con costas.

- - -II) NO HACER lugar al pedido de sanciones formulado a fs. 558/560, imponiendo las costas de esta incidencia, por su orden.

- - -III) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro