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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13276-074-05
Fecha: 2005-09-20
Carátula: A.M.I. N° 3 (VILA JOSE A.) / S/ INSANIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº: 13276-074-05
Tomo: 5
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 19 de septiembre de 2005.-
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. N° 3 (VILA JOSE A.) S/ INSANIA”, expte. nro.13276-074-05 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs.42/43 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de José Andrés Vila.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
Radicados los autos en esta Alzada, el tribunal dispuso la medida de fs. 72, la que se cumplimentó a fs. 73.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
En el caso dado, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, Subrogante, dra. Marta Pereyra, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de José Andrés Vila (fs. 15/18). Se acompañaron con el escrito inicial un certificado médico suscripto por la dra. Susana Moro (médica cirujana) (fs.4) y otro suscripto por el dr. Gerardo Farfán Noguera, médico psiquiatra (fs. 13); certificado de nacimiento del insano (fs.1); informe social de fs. 9 suscripto por la asistente social del Hospital Zonal Bariloche y la psicóloga Roxana Cuezzo, que dan cuenta que el enfermo no cuenta con familiares ni referentes que puedan oficiar como curadores; a fs. 14 se acompaña acta de manifestación suscripta ante la Asesoría de Menores por la sra. Teresa Almeida, operadora de salud mental del Hospital Zonal, en la cual manifiesta que ella se hará cargo de tramitar la pensión de la difunta madre, quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.19).
Que a fs.19 se designa curador ad bona a la sra. Teresa Almeida, quien desistió del cargo, habiéndose designado posteriormente a María del Carmen Vila a fs. 47, cuya aceptación obra a a fs. 49; y curador provisorio a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Mónica Rosati a fs. 31 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a José Andrés Vila le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC.), que obra glosada a fs.22 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 42/43 y le fue notificada al incapaz a fs.48 y a la dra. Adriana Ruiz Moreno a fs.67 vta. en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 28 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un Gran síndrome psiquiátrico, crónico irreversible, tipificable como Trastorno bipolar II depresivo sin recuperación interepisódica (F 31.8 -CIE-10-OMS; 296.89 DSM IV)(episodios depresivos recidivantes con episodios hipomaníacos) y presenta una alteración morbosa, clara, de sus facultades mentales. Agrega el informe que el insano tiene escasa capacidad para administrar sus bienes. Actualmente requiere asistencia médica especializada, de tipo farmacológico, eventualmente, internaciones.
Posteriormente, en la ampliación de pericia de fs. 73, se aclara que el enfermo tiene nulas su capacidad para dirigir su persona y administrar sus bienes, y que la enfermedad es una psicosis, que desde el punto de vista jurídico, el sr. Vila puede ser considerado un insano.
Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a la curadora provisional (fs.30), quienes se abstuvieron de presentar objeciones, así como de la ampliación (fs.75).
Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo del insano en la persona de María Teresa Almeida, quien luego de su renuncia al cargo, fue designada la hermana del insano, María del Carmen Vila, ésta aceptó el cargo a fs. 49; habiendo fallecido ésta (fs.59/60) la magistrada designó en su reemplazo al sr. Andrés Alfonso (fs.62), no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 65.
4.- A fs.76 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC., la sra. Asesora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs.42/43 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC., no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J.Camperi
Juez de Cámar Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria
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Poder Judicial de Río Negro