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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13378-108-05
Fecha: 2005-09-20
Carátula: A.M.I. N° 2 (SANTILLAN EMILIA) / S/ INSANIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13378-108-05
Tomo: 5
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 19 DE SETIEMBRE DE 2005
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “AMI NRO.2 (SANTILLAN EMILIA) S/INSANIA”, expte. nro. 13378-108-05 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs.47/48 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de Emilia Santillán.
- - -Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
- - -Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.
- - -En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
- - -3.- Si bien la sra. Asesora de Menores e Incapaces promovió la acción solicitado se declarara la insania de Emilia Santillán en los términos del art. 140 y cdtes. del Código Civil, -según fs. 10 y 13, reiterado a fs. 39-, y fallando la jueza en este sentido, considero que en el caso dado, no se encuentran reunidas las condiciones para la ratificación del decisorio venido en consulta.
- - -Ello así toda vez que de la pericia practicada por el Cuerpo Medico Forense a fs. 27, ap. 2) y 3), se informa que si bien la enferma tiene nulas sus capacidad para dirigir su persona y administrar sus bienes, en el diagnóstico manifiestan que la paciente padece de un retraso mental moderado, y que desde el punto de vista jurídico se encuentra comprendida en el artículo 152 bis del Código Civil (disminuido mental).
- - -Luego, a solicitud de la sra. Asesora, se amplía nuevamente el informe médico, donde se reitera que Santillán presenta un retraso mental moderado, padeciendo de una pérdida importante de la visión con una hipertensión arterial y artrosis y en donde se observan algunos síntomas como la aparición del tartamudeo que “podrían” estar indicando un inicio de involución de su tejido cerebral, tal vez sería conveniente considerarla “una incapaz por demencia”.(fs. 30).
- - -Posteriormente, a fs. 34, a pedido de la Defensora Dra. Adriana Ruiz Moreno, se remitieron los autos al Cuerpo Médico Forense para que éste se expida nuevamente, lo que así se hizo (conf. fs. 36/37), y donde se reitera que la enferma padece un retraso mental moderado, y que sería conveniente considerarla incapaz por demencia, efectuando además otras consideraciones a las que me remito brevitatis causa.
- - -Como ya se sostuvo en autos “Asesora de Menores n° 2 s/ incapacidad s/ designación de curador”, expte. n° 12666-068-04, S.I. 498/04, tramitada una causa por insania podría el juez aún de oficio decretar la inhabilitación del denunciado, si se persuade que éste sin ser demente está comprendido en los deficitarios del art. 152 bis...”.
- - -En el caso dado, se observa que la denunciada no padece una enfermedad mental que habilite su declaración de demencia en los términos del art. 141 del CPCC, motivo por el cual, no surgiendo claramente de los dictámenes médicos dicha circunstancia, este tribunal considera prudente, reenviar los autos a la instancia de origen a fin de que la magistrada dicte un nuevo fallo, declarando la inhabilitación en los términos del art. 152 bis. del Cód. Civil.
- - -Por ello, la Cámara de Apelaciones CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) REENVIAR los autos a la instancia de origen a fin de que la magistrada dicte un nuevo fallo, declarando la inhabilitación en los términos del art. 152 bis. del Cód. Civil.
- - -II) DEJAR constancia que el dr. Luis Escardó se abstiene de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro