Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14301-186-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-08-04

Carátula: VALENZUELA FERNANDO J. M. / DEL SOL S.A. S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14301-186-07

Tomo: 2

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de AGOSTO de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "VALENZUELA FERNANDO J.M. C/DEL SOL S.A. S/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA", expte. nro. 14301-186-07(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.446vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Contra la sentencia de fs. 395/398 vta. que hiciera lugar a la demanda, se han deducido las siguientes apelaciones: a) la de fs. 401 por parte de la actora; b) la de fs. 404 por parte de la demandada. El memorial de ésta, puede verse a fs. 409 bis/418, recibiendo la respuesta de fs. 425/429. El memorial de aquélla puede verse a fs. 419/423 recibiendo la respuesta de fs. 430/433.-

- - - Por la trascendencia que pudiera alcanzar, comenzaremos por el análisis del recurso deducido por la accionada.-

- - - En primer lugar, y como bien lo puntualizara la recurrida, no se aprecia en la pieza con la cual se pretende sostener el recurso de apelación, la existencia de un despliegue argumental suficiente, contundente, sólido que permita tener por cumplida la carga que la norma del art. 265 del código procesal de la materia exige a una expresión de agravios, es decir, constituir la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionan al apelante un gravamen de naturaleza irreparable.-

- - - En tal orden de ideas, se observa una evidente discrepancia con los alcances del pronunciamiento, discrepancia respetable, pero ostensiblemente insuficiente para cumplir con aquella carga de inexorable presencia si se quiere transitar con éxito la vía del recurso ordinario de apelación.-

- - - Así, de poco sirve reivindicar una supuesta erroneidad en el trámite que se hubo otorgado a la acción que nos convoca, cuestión debidamente zanjada a fs. 342/345 y que diera lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario que la interesada oportunamente dedujera. Desde otro punto de vista, tampoco se alcanza a vislumbrar alguna insuficiencia o limitación que el trámite otorgado hubiese implicado para los intereses de la demandada, quien tuvo la oportunidad de realizar toda la actividad probatoria que fuera de su interés, sin apreciarse, claro está, afectación del derecho de defensa que pudiera hacernos inclinar hacia otro tipo de solución.-

- - - Tampoco resulta suficiente remitirse a los alcances de un pronunciamiento dictado por el Superior Tribunal que escasa vinculación guarda con la situación que hoy y aquí ha sido objeto de valoración y de oportuna decisión.-

- - - En suma, el argumento central mediante el cual se decidiera el entuerto, es decir, que al momento de procederse a la cesión de las acciones, no existía limitación alguna para que éstas pudieran ser objeto de negociación o transferencia, “apareciendo” tal imposibilidad con la decisión del 14 de diciembre del año 2007, muy posterior por cierto a la fecha en que se produjo aquel negocio jurídico, ha permanecido incólume, apreciándose como acertada la respuesta que el juzgador efectuara a través del pronunciamiento que hoy es objeto de cuestionamiento.-

- - - Recurso de la accionante. El mismo, como puede apreciarse de la lectura de la pieza de fs. 419/423 discurre sobre aspectos tangenciales.-

- - - En lo que al “Error numérico...” se refiere, teniendo en cuenta el objeto demandado -véase fs. 31- “...declare que soy socio de la referida sociedad en el porcentaje accionario de 16,66%, y se ordene judicialmente a Del Sol SA la inscripción...”, creo que puede recurrirse la respuesta que el decidente hubo brindado, es decir: “...La mención al porcentual del capital social que representan dichas acciones, resulta meramente circunstancial a los fines de la pretensión del actor...ya que en definitiva dicho porcentual resultará de un mero cálculo matemático, conforme las constancias del registro previsto por el art. 213 de la L.S....”

- - - Costas. Interpretando como insuficiente la argumentación a la cual hubo recurrido el “a quo” para soslayar el principio sobre el cual se edifica la construcción de esta materia, es decir, el de la “objetiva derrota”, me adelantaré a proponer la modificación del punto objeto de cuestionamiento.-

- - - Como podrá apreciarse con cierta facilidad, aquí se hubo reclamado una condición a la cual la demandada se opuso, llegándose a advertir, sentencia mediante, la sinrazón de aquella negativa, por lo cual el carácter de vencedora debe reconocérsele a la accionante y, por ende, el de vencida a la accionada, naciendo de tal situación la responsabilidad de ésta de responder por los gastos que tuvo que incurrir su adversaria para obtener el reconocimiento pleno de su derecho.-

- - - Recurso de fs. 403. Trátase de un recurso de apelación contra los honorarios regulados al Dr. Pablo González a fs. 398 vta., por estimarlos bajos.-

- - - Tomando en cuenta la trascendencia tanto moral como económica que para su representado significara el resultado obtenido y la eficaz labor cumplida, creo que puede accederse parcialmente a la queja y reconocerse al letrado recurrente la suma de $ 4.000 en reemplazo de la cuestionada.-

- - - No me parece que pueda compartirse la argumentación del quejoso, en el sentido de que debería tomarse todo el capital -$ 40.000- desde que aquí no estuvo en juego el valor de las acciones ni se objetó el convenio de transferencia, sino que el objeto principal de esta especialísima acción hubo sido que se reconociera el carácter de socio, por lo cual no puede, en mi opinión, recurrirse a los criterios que inspiran el recurso del letrado referido.-

- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Rechazar el recurso de fs.404, con costas; b) Hacer lugar al recurso de fs. 401 -imponiendo las costas a la demandada perdidosa- c) Hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 403 elevando los honorarios del Dr. Pablo González a la suma de $ 4.000; d) Regular los honorarios por las tareas de segunda instancia, en la suma de $ 1.200, en conjunto, a los Dres. P.González y F.Valenzuela y en la suma de $ 525, en conjunto, a los Dres. M.L.Botbol y L.Jankovic (art. 14 L.A.)

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs.404, con costas.

- - -II) HACER LUGAR al recurso de fs. 401 -imponiendo las costas a la demandada perdidosa-.

- - -III) HACER LUGAR parcialmente, al recurso de fs. 403 elevando los honorarios del Dr. Pablo González a la suma de PESOS CUATRO MIL ($ 4.000).

- - -IV) REGULAR los honorarios por las tareas de segunda instancia, en la suma de PESOS MIL DOSCIENTOS ($ 1.200), en conjunto, a los Dres. P.González y F.Valenzuela y en la suma de PESOS QUINIENTOS VEINTICINCO ($ 525), en conjunto, a los Dres. M.L.Botbol y L.Jankovic.

- - -V) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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