Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14451-228-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-08-04

Carátula: FOCHT GUILLERMO Y OTRA / DIAZ LUIS ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14451-228-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 04 días del mes de Agosto de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"FOCHT Guillermo y Otra c/ DIAZ Luis

Alberto y Otros s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro.

14451-228-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 989 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la providencia de fs. 985,

suscripta por la Secretaria de esta Cámara, interpuso la

demandada un pedido de reposición (fs. 987).

Cabe señalar que la citada providencia

fue dictada en cumplimiento de lo dispuesto por el art.

287 del CPCC, y en razón de que el objeto del recurso de

casación conlleva la pretensión de dejar sin efecto una

condena de $ 98.118.-(conf. sentencia de fs. 921/942); o

sea, que corresponderá depositar el máximo de la escala

de dicha norma ($. 5.000).

2. No justifica la recurrente, ni ofrece

justificar, la confiscatoriedad que declama; la cual sólo

podrá ser evaluada en obligado cotejo entre la suma

intimada y el patrimonio de los condenados, y no por una

afirmación dogmática.

Por otra parte, tampoco hubo dicha parte

intentado promover un beneficio de litigar sin gastos; el

cual hubiera permitido conocer la verosimilitud de la

imposibilidad de pago alegada y, consecuentemente,

concederle dicho beneficio total o parcialmente.

Precisamente, el nuevo código procesal

admite la posibilidad de promover, “excepcionalmente”, un

beneficio en esta etapa (conf. nuevo art. 78, ap. 1°,

párr. 2°, del CPCC, t.o. por Ley 4142) (conf. “Traffix c/

Invap”, de esta misma Cámara).

Tampoco hubo dicha parte depositado el

mínimo legal, no cuestionado; lo cual atenta contra la

seriedad de su planteo.

Cabe razón a los recurrentes en cuanto a

la mancomunidad de la condena; con lo cual, los

recurrentes sólo deberán depositar el 10% de $ 49.109; es

decir: $ 4.910,90.-

3. Consecuentemente, propongo al

Acuerdo:

1ro.) hacer lugar al pedido de reposición

de fs. 987, al solo efecto de reemplazar la suma intimada

a fs. 985, por la de $ 4.910,90.-, con iguales

consecuencias y apercibimiento en caso de incumplimiento

dentro del plazo de quinto día.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al pedido de reposición

de fs. 987, al solo efecto de reemplazar la suma intimada

a fs. 985, por la de $ 4.910,90.-, con iguales

consecuencias y apercibimiento en caso de incumplimiento

dentro del plazo de quinto día.-

2do.) Notificar, registrar y

protocolizar lo aquí decidido.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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