include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14451-228-07
Fecha: 2008-08-04
Carátula: FOCHT GUILLERMO Y OTRA / DIAZ LUIS ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14451-228-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 04 días del mes de Agosto de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"FOCHT Guillermo y Otra c/ DIAZ Luis
Alberto y Otros s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro.
14451-228-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 989 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la providencia de fs. 985,
suscripta por la Secretaria de esta Cámara, interpuso la
demandada un pedido de reposición (fs. 987).
Cabe señalar que la citada providencia
fue dictada en cumplimiento de lo dispuesto por el art.
287 del CPCC, y en razón de que el objeto del recurso de
casación conlleva la pretensión de dejar sin efecto una
condena de $ 98.118.-(conf. sentencia de fs. 921/942); o
sea, que corresponderá depositar el máximo de la escala
de dicha norma ($. 5.000).
2. No justifica la recurrente, ni ofrece
justificar, la confiscatoriedad que declama; la cual sólo
podrá ser evaluada en obligado cotejo entre la suma
intimada y el patrimonio de los condenados, y no por una
afirmación dogmática.
Por otra parte, tampoco hubo dicha parte
intentado promover un beneficio de litigar sin gastos; el
cual hubiera permitido conocer la verosimilitud de la
imposibilidad de pago alegada y, consecuentemente,
concederle dicho beneficio total o parcialmente.
Precisamente, el nuevo código procesal
admite la posibilidad de promover, “excepcionalmente”, un
beneficio en esta etapa (conf. nuevo art. 78, ap. 1°,
párr. 2°, del CPCC, t.o. por Ley 4142) (conf. “Traffix c/
Invap”, de esta misma Cámara).
Tampoco hubo dicha parte depositado el
mínimo legal, no cuestionado; lo cual atenta contra la
seriedad de su planteo.
Cabe razón a los recurrentes en cuanto a
la mancomunidad de la condena; con lo cual, los
recurrentes sólo deberán depositar el 10% de $ 49.109; es
decir: $ 4.910,90.-
3. Consecuentemente, propongo al
Acuerdo:
1ro.) hacer lugar al pedido de reposición
de fs. 987, al solo efecto de reemplazar la suma intimada
a fs. 985, por la de $ 4.910,90.-, con iguales
consecuencias y apercibimiento en caso de incumplimiento
dentro del plazo de quinto día.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al pedido de reposición
de fs. 987, al solo efecto de reemplazar la suma intimada
a fs. 985, por la de $ 4.910,90.-, con iguales
consecuencias y apercibimiento en caso de incumplimiento
dentro del plazo de quinto día.-
2do.) Notificar, registrar y
protocolizar lo aquí decidido.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro