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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14762-018-08
Fecha: 2008-08-04
Carátula: DE GUZMAN CAPULONG FLORENCIA / KRAUSE WOLFGANG ECKEHARD S/ LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14762-018-08
Tomo: 4
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de AGOSTO de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DE GUZMAN CAPULONG FLORENCIA C/KRAUSE WOLFGANG ECKEHARD S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL", expte. nro. 14762-018-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.382vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la solicitud formulada por la accionada a fs. 367/369, en el sentido de que se ordene la producción de la prueba que allí se señala. Corrido el pertinente traslado, su adversaria a fs.371/375, expresamente se opone.-
- - - Tomando como punto de partida, el principio que destaca la restrictividad de la apertura a prueba en la instancia revisora, cuando tal actividad, como sabemos, debe cumplirse en la etapa procesal correspondiente, es posible concluir en la improcedencia del planteo que nos ocupa.-
- - - En tal orden de ideas, si la causa que se ofreciera como prueba podía obtenerse mediante el simple recurso de librar el oficio correspondiente, no se alcanza a vislumbrar circunstancia impeditiva alguna que autorice a recurrir a la vía excepcional de la producción de prueba en segunda instancia.-
- - - Si a todo ello le agregamos que la carga de producir la prueba se encuentra en cabeza de aquél que la ofreciera, la línea de pensamiento que venimos transitando, se ve notoriamente robustecida.-
- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo se rechace la solicitud de fs. 367/369, con costas, debiendo continuar los autos según su estado.-
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR la solicitud de fs. 367/369, con costas, debiendo continuar los autos según su estado.-
- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro y protocolización.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro